oposiciones2010

En estos casos, la publicación de la licitación en el «Boletín Oficial del Estado» debe hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las solicitudes de participación en el apartado siguiente.

Si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo, de diez días, contados desde la publicación del anuncio.

El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda.

El número de candidatos invitados a presentar proposiciones deberá ser igual, al menos, al mínimo que, en su caso, se hubiese fijado previamente. Cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.

El plazo de recepción de ofertas en los procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada no podrá ser inferior a cuarenta días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los pliegos y a la documentación complementaria.

Si se hubiese enviado el anuncio previo, el plazo podrá reducirse, como norma general, hasta treinta y seis días o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y después de los doce meses anteriores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para éste.

En los procedimientos relativos a contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la fecha de envío de la invitación.

3.1.8. Procedimiento negociado

En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.

El procedimiento negociado será objeto de publicidad previa en los casos previstos en el artículo 161 de la Ley, en los que será posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado. En los restantes supuestos, no será necesario dar publicidad al procedimiento.

En los términos que se establecen para cada tipo de contrato en los artículos siguientes, los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos:

a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente y condiciones de trabajo, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.

b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global.

c) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, si ésta así lo solicita.

d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.

e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia.

f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado.

g) Cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Además de en los casos previstos anteriores, los contratos de obras podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:

a) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.

b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.

c) Cuando las obras consistan en la repetición de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.

Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.

d) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a un millón de euros.

Además de en los supuestos previstos con carácter general, podrá acudirse al procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promover concurrencia en la oferta.

b) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años.

c) Los relativos a

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad | Curso de Photoshop | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Oposiciones | Cursos | Contabilidad |

 la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas

oposiciones2010

establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

1.2.2. Derechos del presunto responsable.

Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

-          A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

-          A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

-          Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992.

1.2.3. Medidas de carácter provisional.

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

1.2.4. Presunción de inocencia.

Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

1.2.5. Resolución.

La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

2. LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO.

2.1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

2.1.1. Principios de la responsabilidad.

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.1.2. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

2.1.3. Indemnización.

Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

2.1.4. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

Los procedimientos

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad | Curso de Photoshop | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Oposiciones | Cursos | Contabilidad |

de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades

oposiciones2010

- Los objetivos de interés común a cumplir.  

- Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

- Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

- Los compromisos de aportación de recursos financieros.

- La duración y los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

 

El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

1.1.4. Avocación.

Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

2. ÓRGANOS COLEGIADOS

2.1. RÉGIMEN.

El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el

Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.


4.4. PLURALIDAD DE INTERESADOS

 

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.


4.5.  IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS

Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

·         Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en Servicios de atención telefónica que, en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrónicos a los que se refieren los apartados anteriores.

D) Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.

Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, con la Administración.


1.4. REGISTROS.

Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a)     En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b)     En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

c)      En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d)     En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e)     En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

Para la eficacia de los derechos de los ciudadanos que hemos visto antes, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad | Curso de Photoshop | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Oposiciones | Cursos | Contabilidad |

y comunicaciones.

Dicha copia, previo cotejo con el

oposiciones2010

 

Para dejar sin efecto la operación anterior, se utilizará un documento I que será idéntico al empleado para registrar la concesión pero con signo negativo.

 

Para la contabilización de las operaciones de ejecución de los Anticipos de Tesorería, concedidos al amparo del artículo 50 de la Ley 3/1985, de Hacienda Pública de la Comunidad, se utilizarán los mismos documentos que se emplean en la contabilización de las operaciones de ejecución del Presupuesto de Gastos del ejercicio corriente.

 

Para la cancelación de los Anticipos de Tesorería se utilizarán documentos I, A, D, O ó sus mixtos con signo negativo, debiendo consignar el código de cancelación que corresponda.

 

El documento I de concesión o cancelación del Anticipo de Tesorería será autorizado por el Director General de Planificación y Presupuestos, y contabilizado por el Servicio de Contabilidad.

 

Todos los documentos que se expidan para la ejecución de los Anticipos de Tesorería se autorizarán por el responsable del órgano que tenga encomendada la gestión de los créditos a los que se refieran estas operaciones, y serán contabilizados por la Intervención Delegada que corresponda según la sección presupuestaria afectada por la operación.

 

3.2 MANDAMIENTOS DE INGRESO Y DE PAGO

 

3.2.1. Documento de mandamiento de ingreso MI

 

Se utilizará para aplicar el arqueo a los conceptos del Presupuesto de Ingresos y a los no presupuestarios, según corresponda, pudiéndose aplicar tanto por individual como por resumen, a excepción de ingresos de liquidaciones de contraído previo que sólo se podrán aplicar mediante este documento por resumen. En caso de seguimiento individualizado de liquidaciones a través del módulo de contraído previo la Intervención General determinará el procedimiento a seguir, pudiendo establecerse su remisión a través de medios informáticos.

 

3.2.2 Documento de rectificación de ingresos RI

 

Se utilizará para anular las aplicaciones de los ingresos efectuadas a través de documentos MI y para su posterior imputación al concepto o conceptos correctos.

 

3.2.3. Documento de rectificación DR

 

Se utilizará para rectificar saldos contables que afecten tanto al Presupuesto de Ingresos como a operaciones no presupuestarias.

 

3.2.4. Documento de propuesta de mandamiento de pago MP

 

Se utilizará tanto para propuestas de mandamientos de pagos por devolución de ingresos como para propuestas de mandamientos de pago no presupuestarias.

 

3.2.5. Documento de rectificación de propuestas de pago RP

 

Se utilizará para la anulación de una propuesta de pago realizada con un documento MP, siempre y cuando no esté pagada; para la rectificación de aplicaciones de un documento MP pagado y para su posterior contabilización en formalización.

 

3.2.6. Documento de orden de remisión de fondos ORF

 

Se utilizará para traspasar fondos de una cuenta corriente a otra de la Tesorería.

 

3.2.7. Documento contable de mandamiento de ingreso de valores MIV

 

Se utilizará para el registro de los valores que se depositen, así como para su anulación en caso de error.

 

3.2.8. Documento contable de mandamiento de pago de valores MPV

 

Se utilizará para el registro de la devolución de los valores.

 

Tema 11- Temario específico-

 

 

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24 DE MARZO (II): DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. RD 2720/1998, QUE DESARROLLA EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA.

 

 

 

1. DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

1.1. PERÍODO DE PRUEBA

Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores.

En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

1.2. DURACIÓN DE

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad | Curso de Photoshop | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Oposiciones | Cursos | Contabilidad |

L CONTRATO

El contrato de trabajo podrá concertarse

participación efectiva de todos

reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Esta comunicación ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con una antelación de diez días naturales, plazo este recortable a veinticuatro horas por motivos de urgencia. En el escrito de comunicación se harán constar, entre otros extremos, el objeto de la manifestación y el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

4.3.1.8. Derecho de asociación. Art. 22.

En el artículo 22 se reconoce el derecho de asociación.

Se califican como asociaciones ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.

En cuanto a los requisitos de constitución, solo es exigible la inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad.

En cuanto a su disolución o suspensión en sus actividades sólo puede realizarse en virtud de resolución judicial motivada.

Por último este artículo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

4.3.1.9. Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23.

Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

4.3.1.10. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24.

El art. 24 establece  los derechos del individuo en relación con los Juzgados y Tribunales. Como primera afirmación se indica que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Asimismo, todos tienen derecho a:

-          El Juez ordinario predeterminado por la ley

-          A la defensa y a la asistencia de letrado

-          A ser informados de la acusación formulada contra ellos

-          A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías

-          A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

-          A no declarar contra sí mismo

-          A no confesarse culpables

-          A la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

4.3.1.11. Principio de legalidad penal. Derechos del penado. Art. 25.

El principio de legalidad penal se manifiesta en el apartado 1º del artículo 25 al indicar que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

En relación con los derechos de los penados se indica que:

-          Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

-          Gozarán de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

En todo caso, tendrán derecho a:

-          Un trabajo remunerado

-          Los beneficios correspondientes de la Seguridad Social

-          El acceso a la cultura

-          El desarrollo integral de su personalidad.

Por último se indica que la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, ya que las penas privativas solo pueden venir impuestas en virtud de resolución judicial.

4.3.1.12. Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26.

En el artículo 26 se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

4.3.1.13. Derecho a la educación. Art. 27.

Se establece en el artículo 27 de la Constitución que “todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Asimismo se declara que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

En consonancia con esta declaración, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad | Curso de Photoshop | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Oposiciones | Cursos | Contabilidad |

En la misma línea se atribuye a los poderes

Exposición de Motivos

2.1.1. Exposición de Motivos

Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral».

En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.

En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, Reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas.

 

Publisher 

Internet - Correo Electrónico

Informática Básica

Office 2000 - 2003

Office 2007  

Office 2010 

Photoshop 

Fotografía y Video 

Autocad 

3D Studio Max 

MySQL 

Presto y Project 

Curso Completo Informática

Redes 

Curso multimedia de contabilidad

Adobe Premiere

Pinnacle

Creación y Diseño de Páginas Web 

Dreamweaver 

Flash 

La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión núm. 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto.

El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula.

La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación.

La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización.

La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley.

Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo.

Los miembros del Tribunal

Artículo dieciocho

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.

Artículo diecinueve

Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

Artículo veinte

Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados del Tribunal, pasarán a la situación de excedencia especial en su carrera de origen.

Artículo veintiuno

El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa:

"Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución Española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado Constitucional."

Artículo veintidós

Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.

Artículo veintitrés

Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.

Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.

Artículo veinticuatro

Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.

Artículo veinticinco

Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.

Dos. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año.

Artículo veintiséis

La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

TÍTULO II

De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Auxiliares Junta Andalucía 

Auxiliares Comunidad Madrid 

Auxiliares Junta Extremadura 

Derecho Administrativo 

Ortografía 

Ortografía Catalana 

Psicotécnicos explicados

Informática

Constitución

Cultura General

Informática para opositores 

Auxiliares Administrativos Estado 

Administrativos Estado 

Bomberos 

Policias Locales 

Pack Auxiliares Ayuntamientos

Pack Auxiliares Estado

Pack Auxiliares Junta Andalucía

Pack Auxiliares Comunidad de Madrid

Contaplus

Artículo veintisiete

Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.

Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.

b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el numero 6 del artículo 82 de la Constitución.

c) Los Tratados Internacionales.

d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.

f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Artículo veintiocho

Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.

Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.

Artículo veintinueve

Uno. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:

a) El recurso de inconstitucionalidad.

b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.

 Dos. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso.

Artículo treinta

La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.

 

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo treinta y uno

El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.

Artículo treinta y dos

Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:

a) El Presidente del Gobierno.

b) El Defensor del Pueblo.

c) Cincuenta Diputados.

d) Cincuenta Senadores.

Contratos de concesión

12.5.4. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares o de otras Administraciones públicas

Con independencia de la iniciativa de la Administración competente para licitar posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y explotar una obra de las reguladas en la Ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto en el artículo 227 del TRLCAP con el contenido previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Esta solicitud iniciará el procedimiento establecido en dicho artículo.

12.5.5. Retribución del concesionario

El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en la Ley, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario.

12.5.6. Construcción de las obras objeto de concesión

a) Estudio de viabilidad

Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de la misma.

 

libros para profesores

manual para profesores

material didactico

material didactico para profesores

material educativo

material educativo didactico

material para profesores

material pedagogico

textos para colegios

Cursos

Curso prevención riesgos laborales

Curso de recursos humanos

Curso nominas on line

Opositores  

  Temarios

Auxiliares Administrativos Ayuntamientos

Curso multimedia de contabilidad

Administrativos Ayuntamientos 

Subalternos Ayuntamientos 

Auxiliares Junta Andalucía 

 

El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:

a) Finalidad y justificación de la obra, así como definición de sus características esenciales.

b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.

c) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.

d) Estudio de impacto ambiental cuando éste sea preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

e) Justificación de la solución elegida, indicando, entre las alternativas consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las características de su trazado.

f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.

g) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de ésta.

La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo y dará traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y corporaciones locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente planeamiento urbanístico que deberán emitirlo en el plazo de un mes.

El trámite de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva.

Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio.

En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión tras la correspondiente licitación, su autor tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 10 por 100 como compensación, gastos que podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios de mercado.

La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida considerara que éste es suficiente. En estos supuestos la Administración elaborará además, antes de licitar la concesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto.

b) Anteproyecto de construcción y explotación de la obra

En función de la complejidad de la obra y del grado de definición de sus características, la Administración concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del correspondiente anteproyecto. Éste podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra, zonas complementarias de explotación comercial.

El anteproyecto de construcción y explotación de la obra deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone. La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes.

b) Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para la definición de la obra.

Calidad Total

Calidad Total

 

Los principios de la Calidad

 

El concepto de la Calidad nace por aya por los años 20 y 30. Por primera vez en la historia, las empresas realizan controles metódicos de la mercadería comprada, rechazando aquella que no esta conforme con la especificación de compra. Durante los años 40 se crean los conceptos del control estadístico. El Control de Calidad toma muestras estadísticas y rechaza lotes sin un control exhaustivo.

Las empresas introducen el control de salida para evitar el rechazo en la recepción de los clientes.

 

Durante los años 50 se torna cada vez más evidente que el control final, es en muchos casos demasiado tardío. Se crean los controles dentro del proceso productivo. La cacería de errores y problemas lleva durante los años 60 a los primeros intentos de introducir metódicamente prácticas, que han demostrado ser efectivas en otras empresas. Estas se apoyan en las llamadas auditorías de calidad que velan porque los procesos redefinidos continúen cumpliendo la especificación. En los años 70 dicho ordenamiento lleva a la creación de numerosas normas de calidad. Estas son compatibilizadas durante los años 80 creándose para 1989 la primera norma internacional de Sistemas de Aseguramiento de Calidad: la ISO 9000. Paralelo a este movimiento formal surge la necesidad de compenetrar al empleado con la mentalidad orientada a la Calidad. El viejo concepto de Calidad = baja tasa de fallas es reemplazado por la necesidad de satisfacer las necesidades del cliente. La nueva tendencia a la mentalidad orientada a la Calidad lleva al descubrimiento del cliente interno y de introducir el concepto de Calidad de vida de aquellos que trabajan en el proceso. Nace el concepto de mejoramiento continuo, que se enmarca en la visión integral que hoy llamamos Calidad Total.

 

Elementos de apoyo de Calidad Total para la gestión

 

Entre los distintos aportes que hace la filosofía de la Calidad Total a la gestión de una empresa, destacan los siguientes puntos claves para nuestra gestión:

 

·        Satisfacer al cliente final; la empresa debe estar orientada a la satisfacción de las necesidades del cliente final

 

·        Trabajar con el cliente interno; las áreas deben reconocer la existencia de un cliente interno, en función del cual se deben orientar 

 

·        Mejoramiento Continuo; la empresa debe buscar realizar un mejoramiento continuo de sus procesos

 

·        Trabajo en equipo; el cambio que se exija debe ser realizado en conjunto con aquellos que operan el proceso en cuestión

 

·        Calidad en la fuente; los problemas deben ser atacados en su origen y no corregidos tras su surgimiento

 

Aun cuando no tengamos un programa de Calidad Total en la empresa, es fundamental que los conceptos listados sean integrados a la cultura de la empresa. No sin razón las empresas que en USA y Europa ganan los premios asociados a Calidad Total (Malcom Baldrige Award y European Quality Award respectivamente) se encuentran entre las empresas más rentables de sus respectivos países.

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad  | Curso de Photoshop | Cursos  | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Contabilidad | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Cursos online | Oposiciones

CONCEPTOS BÁSICOS PARA LA IMPUTACIÓN DE LOS COSTES INDIRECTOS DE PRODUCCIÓN

CONCEPTOS BÁSICOS PARA LA IMPUTACIÓN DE LOS COSTES INDIRECTOS DE PRODUCCIÓN

 

 

Resumimos a continuación tres conceptos básicos para la localización, imputación y control de los costes indirectos de producción :

 

                                   1 - Proceso de producción conjunta

                                   2 - Unidades de actividad

                                   3 - Producción equivalente

 

 

 

1 - Proceso de producción conjunta

 

     No siempre se obtienen los productos de forma individualizada ni los servicios se prestan o adquieren para ser utilizados en un solo centro de responsabilidad. Lo normal es encontrarnos con empresas que al procesar una determinada materia prima o una mezcla determinada de materiales, obtenga de forma simultánea diferentes productos. A este tipo de producción se la denomina producción conjunta, pasando a tener la denominación de costes conjuntos todos los costes en los que incurre la empresa en su procesamiento antes del punto de separación. Este punto de separación se corresponde con el momento a partir del cual los productos y los costes pueden identificarse fácilmente. Aclararemos lo dicho con el siguiente ejemplo:

 

     Sea una industria química en la que en el Departamento A se mezclan dos tipos de materias primas. Finalizado el proceso de mezcla se pasan al Departamento B, en el que se destilan. El resultado de esta destilación, mezclado con una materia prima determinada en el Departamento C, puede dar lugar a dos fertilizantes; Px y Py que se venden tal y como se obtienen. Sin embargo, el líquido obtenido Ps (producto semiterminado) tiene que seguir procesándose en el Departamento D para que sea vendible en el mercado.

 

     En este supuesto, el punto de separación  (momento en el que pueden diferenciarse los productos) se produce al final del proceso del Departamento C. El coste total de los tres departamentos (materias primas y costes de transformación) es un coste conjunto que habrá que asignar a los tres productos.

 

     El problema que se plantea en estos tipos de producción radica en buscar un método que permita asignar los costes conjuntos, o no separables de los procesos , entre los productos que se obtienen en el punto de separación. Cualquiera que sea el método elegido será siempre un método subjetivo. No obstante, es preciso distribuir este coste conjunto entre los productos, a efectos de valorar la producción obtenida.

 

     Es importante no confundir los costes comunes con los costes conjuntos, ya que aquellos se originan cuando, por razones de economicidad, se adquieren productos o prestan servicios de forma global, mientras que los costes conjuntos vienen impuestos por el proceso productivo.

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad  | Curso de Photoshop | Cursos  | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Contabilidad | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Cursos online | Oposiciones

Tipos de interés

1. Tipos de interés

 

 

Interés deudor: se aplica sobre el saldo dispuesto. Es un tipo variable referenciado al EURIBOR a tres meses. La revisión coincide con la liquidación trimestral.

Interés acreedor: es aquel que remunera los saldos positivos.

Garantías

 

2. Tipos de documentos:

 

Facturas de organismos públicos

Subvenciones: de escuelas, hospitales, entidades culturales...

Los documentos de pago tienen que ser aprobados por el organismo pagador mediante diligencia en el mismo documento, donde también constará la "toma de razón", según la cual el importe se ingresará en la cuenta de "la Caixa".

 

3. Gastos asociados

 

Comisión de apertura y estudio: se adeudan en el momento de formalizar la operación.

Comisión de disponibilidad: se calcula sobre el saldo medio no dispuesto y se liquida trimestralmente.

Corretaje de fedatario público: este gasto proviene de la intervención de la póliza por el corredor de comercio.

 

4. Plazo

 

Habitualmente a un año, con el objeto de permitir el anticipo de las facturas y certificaciones provenientes de organismos oficiales, que suelen tener plazos de pago muy dilatados.

 

 

 

 

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad  | Curso de Photoshop | Cursos  | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Contabilidad | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Cursos online | Oposiciones


 

5. Instrumentación y operativa 

 

Para el anticipo:

 

Se formaliza en un contrato de "Anticipo de derechos de crédito frente a la administración" intervenido por el fedatario mercantil.

Asimismo, con ocasión de la presentación de las respectivas certificaciones o facturas, la oficina recogerá la firma con objeto de obtener la toma de razón de la entidad pagadora.

Para la reducción o aumento de límite:

El límite de crédito podrá reducirse o aumentarse en función del valor de las certificaciones o facturas que estén depositadas en la oficina.

Escala de abono de años y días por edad cumplida el 1 de enero de 1967

TABLA Nº 1

 

Escala de abono de años y días por edad cumplida el 1 de enero de 1967

 

Edad en 1 de enero de 1967

Total de años y días asignados

 

Años

días

65 años

30

318

64 años

30

67

63 años

29

182

62 años

28

296

61 años

28

46

60 años

27

161

59 años

26

275

58 años

26

25

57 años

25

139

56 años

24

254

55 años

24

4

54 años

23

118

53 años

22

223

52 años

21

347

51 años

21

97

50 años

20

212

49 años

19

326

48 años

19

76

47 años

18

191

46 años

17

305

45 años

17

55

44 años

16

169

43 años

15

284

42 años

15

34

41 años

14

148

40 años

13

263

39 años

13

12

38 años

12

127

37 años

11

242

36 años

10

356

35 años

10

106

34 años

9

220

33 años

8

335

32 años

8

85

31 años

7

199

30 años

6

314

29 años

6

64

28 años

5

178

27 años

4

293

26 años

4

42

25 años

3

157

24 años

2

272

23 años

2

21

22 años

1

136

21 años

0

250

 

 

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad  | Curso de Photoshop | Cursos  | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Contabilidad | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Cursos online | Oposiciones

 

 

 

 

TABLA Nº 2

 

ESCALA DE PORCENTAJES

 

Años de cotización

Porcentaje sobre la base reguladora

 A los 15 años

50%

A los 16 años

53%

A los 17 años

56%

A los 18 años

59%

A los 19 años

62%

A los 20 años

65%

A los 21 años

68%

A los 22 años

71%

A los 23 años

74%

A los 24 años

77%

A los 25 años

80%

A los 26 años

82%

A los 27 años

84%

A los 28 años

86%

A los 29 años

88%

A los 30 años

90%

A los 31 años

92%

A los 32 años

94%

A los 33 años

96%

A los 34 años

98%

A los 35 años

100%

 

TABLA Nº 3

 

INDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMO

Cuarta. Modificaciones futuras de la cotización y prestaciones del Fondo de Garantía

Cuarta. Modificaciones futuras de la cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.—Las modificaciones futuras en el tipo de cotización y en la cuantía de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial estarán determinadas por la situación del excedente financiero del mismo, que podrá utilizarse como fondo de estabilización para la financiación de las necesidades anuales del organismo, todo ello previa consulta a su Consejo Rector.

Quinta. Gestión de la formación profesional y Ley General de Subvenciones.—1. La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en el marco del Sistema de Formación Profesional, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. En el ámbito de la formación profesional se considerará a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que el beneficiario ha cumplido lo allí establecido cuando justifique de modo razonado que la elección del proveedor responde a los criterios de eficacia y economía, teniendo en cuenta las iniciativas de formación a realizar y el ámbito en que éstas se desarrollan.

A estos efectos, la normativa reguladora de la formación profesional podrá concretar dichos criterios.

Sexta. Modernización de los Servicios Públicos de Empleo.—El Gobierno instrumentará en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley un Plan Global de Modernización del Servicio Público de Empleo Estatal que garantice la modernización y mejora de los recursos materiales y tecnológicos de la red de oficinas y que contará con una adecuada dotación presupuestaria que se reflejará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. Este Plan incluirá necesariamente un Plan Estratégico de Recursos Humanos del Servicio Público de Empleo Estatal para mejorar su estructura organizativa y la situación laboral y retributiva de su personal.

Séptima. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.—1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía colectiva de las partes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos a que se refiere la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, asumirá funciones de observatorio de la negociación colectiva que englobará la información, el estudio, la documentación y la difusión de la misma.

2. Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el Gobierno podrá adaptar el marco jurídico institucional de la misma en el que se garantice la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; asimismo le proporcionará el apoyo técnico y los medios que sean necesarios.

Octava. Modalidades de contratación en centros especiales de empleo.—Los contratos que concierten los centros especiales de empleo con trabajadores con discapacidad a los que sea aplicable el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, deberán ajustarse a cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.

Novena. Permisos de trabajo a extranjeros, con motivo de su participación en la exposición internacional Expo Zaragoza 2008.—Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, permisos de trabajo y de residencia, así como de tarjetas de residencia en régimen comunitario para los trabajadores extranjeros de los países participantes, los de las Organizaciones Internacionales y los de las empresas contratadas por ellos, así como de los desplazados temporalmente a España, con motivo de su participación en la exposición internacional Expo Zaragoza 2008.

La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan se prolongará hasta el momento en que finalice la permanencia en España con motivo de la celebración de la exposición.

Las autorizaciones administrativas y solicitudes de visado, reguladas en la Ley Orgánica 4/2000, de 1 de enero, para los trabajadores antes citados, estarán exentas de tasas.

Décima. Empleo de jóvenes.—Con el fin de facilitar el empleo de los trabajadores y trabajadoras jóvenes, el Gobierno en el plazo de 9 meses y previo acuerdo con los agentes sociales, presentará medidas encaminadas a regular formas de contratación que optimicen su transición al mercado de trabajo.

 

Examenes Oposiciones | Curso de Autocad  | Curso de Photoshop | Cursos  | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Contabilidad | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Cursos online | Oposiciones

Undécima. Amortización de deudas de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado con el Fondo de Garantía Salarial.—Las sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado que adeuden al Fondo de Garantía Salarial cantidades derivadas de convenios de recuperación firmados con el Fondo de Garantía Salarial, cuyo plazo de vencimiento fuera anterior al 8 de abril de 2001, quedarán exentas de la obligación de pago de dichas deudas, siempre que el importe de las mismas se aporte íntegramente a estas sociedades como capital social.

Esta exención quedará sin efecto si la sociedad laboral o cooperativa pierde su calificación como tal dentro de los 15 años siguientes a su constitución.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación a aquellas sociedades laborales o cooperativas que se hayan subrogado en convenios de recuperación, firmados originariamente con el Fondo de Garantía Salarial por sus empresas antecesoras, siempre que éstas tuvieran a la fecha de la firma el carácter de sociedad laboral o cooperativa.

Duodécima. Estrategia Global de Empleo para personas con discapacidad.—El Gobierno de la Nación en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y previas consultas con los interlocutores sociales y con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias, aprobará una Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad 2007-2008.

Dicha Estrategia contendrá un repertorio, con su correspondiente calendario de iniciativas y medidas normativas, programáticas y presupuestarias, dirigidas a promover el acceso de las personas con discapacidad al mercado de trabajo, mejorando su empleabilidad y su integración laboral.

Esta Estrategia contará, entre sus objetivos preferentes, disminuir los índices de desempleo y elevar las tasas de actividad de las personas con discapacidad, con especial atención a las mujeres con discapacidad, y aquellas otras personas que por su discapacidad presentan dificultades severas de acceso al mercado de trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen aplicable a los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.—1. Los contratos de trabajo para la formación y de inserción concertados con anterioridad al 15 de junio de 2006 se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

2. Los contratos temporales de fomento del empleo para personas con discapacidad concertados con anterioridad al 1 de julio de 2006 se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

3. Las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2006 se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a dichos contratos les será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán aplicarse las bonificaciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 a los contratos de trabajo celebrados por los centros especiales de empleo, cualquiera que sea su titularidad, con trabajadores con discapacidad, entre el 1 de julio de 2006 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo.

La Tesorería General de la Seguridad Social impulsará de oficio la devolución de las diferencias en las cuotas correspondientes a los periodos ya ingresados como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Segunda. Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales.—Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006.

Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006.

Tercera. Tipos de cotización aplicables a los contratos de inserción subsistentes.—La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional por los contratos de inserción subsistentes el 1 de julio de 2006 se realizará aplicando las bases y tipos de cotización vigentes en la fecha de devengo de las cuotas correspondientes, siendo el tipo de cotización por la contingencia de desempleo el establecido en cada momento para la contratación indefinida.

Cuarta. Aplicación de las nuevas prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.—Las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial que se establecen en la nueva redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables a las solicitudes de prestaciones que se presenten a partir del 15 de junio de 2006

COTIZACIÓN EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN

7.2. COTIZACIÓN EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN

 

 

Euros/mes

a)      Cotización a la segurida social

Contratos para la formación:

Por contingencias comunes

    A cargo del empresario

    A cargo del trabajador

 

Por contingencias profesionales a cargo del empresario

                

                      

b)      Cuota del fondo de garantia salarial, a cargo del empresario

 

c)      Cuota por Formación Profesional

  A cargo del empresario

  A cargo del trabajador

 

 

35,92

29,95

5,97

 

4,12

 

 

2,28

 

1,25

1,10

0,15

 

7.3. CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

 

La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

 

Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las Contingencias Comunes, se aplicarán las siguientes normas:

 

1.        Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

2.       A dicha remuneración se sumará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2010.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bases mínimas/horas en contratos a tiempo parcial

 

Grupo de cotización

Categorías Profesionales

Base mínima horaria

 

1

 

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

 

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Ingenieros Técnicos, Peritos  y Ayudantes Titulados

Jefes Administrativos y de Taller

Ayudantes no titulados

Oficiales Administrativos

Subalternos

Auxiliares Administrativos

Oficiales de primera y segunda

Oficiales de tercera y Especialistas

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

Trabajadores menores de dieciocho años

Euros

 

6,22

5,16

4,49

4,46

4,46

4,46

4,46

4,46

4,46

4,46

4,46

 

3.       Si la base de cotización mensual calculada conforme a las normas anteriores fuese  inferior a las bases mínimas que se fijan en el cuadro adjunto multiplicadas por el número de horas trabajadas en el mes, o superior a la máxima establecida con carácter general, se tomarán éstas o aquellas, respectivamente, como bases de cotización.

 

Para determinar la base de cotización para las contingencias de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se tendrán en cuenta las normas primera y segunda, sin que ningún caso, y a partir del 1 de enero de 2010 la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo de 3198 euros, ni inferior a la cuantía del tope mínimo de AT y EP de 4,46 euros/hora trabajada.

 

La base mínima de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria de 4,46 euros/hora. A estos efectos, se computaran como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo que corresponda al descanso semanal y festivos.

 

Curso de Mecanografía

 

Cursos para academias y centros de formación

  

Curso marketing gratis

 

Material pedagógico

 

Curso marketing online

 

Material educativo

Oposiciones

 

Educación

 

Cursos para colegios

Cursos para centros de formacion

Elaboración de material didáctico

 

 Contabilidad

 

Estudios marketing

 

Marketing-cd

 

Marketing pymes

 Cursos

Curso de contabilidad

Oposiciones

Curso de mecanografía

Cursos para academias y centros de formación

Cursos

Oposiciones

Contabilidad

Fiscal

Laboral

Cursos para centros de formacion

Material educativo

Material didáctico

Cursos para academias

 

Autónomos

Cursos luis bonilla

Marketing

Administración y gestion de empresas

 Material educativo

3D Studio Max

Access

Autocad

Contaplus

CorelDraw

Dreamweaver

Incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad en contratos a tiempo parcial

 

Durante las situaciones de Incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho periodo. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiese estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de dichas situaciones.

 

Régimen fiscal de la minería

CAPÍTULO IX

 

Régimen fiscal de la minería

 

Artículo 97. Entidades mineras: libertad de amortización.

 

1. Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C), apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, así como de los que reglamentariamente se determinen con carácter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización durante 10 años contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación.

 

2. No se considerará entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las citadas actividades.

 

Artículo 98. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades.

 

1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

 

a) Los comprendidos en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

 

b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C) o en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

 

2. El factor de agotamiento no excederá del 30 por ciento de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior.

 

3. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por ciento del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación.

 

En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ellas.

 

 

Pinnacle 11

 

Pinnacle 11 manual

 

Pinnacle 11 ultimate

 Cursos para centros de formacion

Pinnacle 12

 Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos para centros de formacion

Material educativo

Material didáctico

Cursos para academias

 

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

Curso de Mecanografia

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

 

Pinnacle 9

 

Pinnacle

 

Pinnacle download

 

Pinnacle es

 

Pinnacle estudio

 

Pinnacle gratis

 Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

4. En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, cada uno de los partícipes podrá destinar, a prorrata de su participación en la actividad común, el importe correspondiente en concepto de factor de agotamiento con las obligaciones establecidas en los siguientes artículos.

 

Artículo 99. Factor de agotamiento: inversión.

 

Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:

 

a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

 

b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.

 

c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los párrafos a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.

 

En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos.

 

Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.

 

d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.

 

e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.

 

f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas.

 

Artículo 100. Factor de agotamiento: requisitos.

 

1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de 10 años, contados a partir de su conclusión.

 

2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado.

 

3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

 

4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de aquélla. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.

 

5. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos 10 años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.

 

6. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI.

 

Artículo 101. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.

 

1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción.

 

2. En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.

 

3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de entidades, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimi

Artículo 22. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.

 

1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley.

 

b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

 

2. Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, la exención prevista en este artículo o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta ley sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.

 

3. A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

 

4. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo anterior. La opción a que se refiere el párrafo c) de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

curso lopd

 

curso proteccion datos

 

de proteccion de datos

 

ley organica proteccion datos

 

ley organica proteccion de datos

 

lopd datos

 

lopd seguridad

 

reglamento lopd

Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

 

Artículo 23. Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.

 

1. Será deducible en la base imponible el importe de las inversiones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de participaciones en los fondos propios de sociedades no residentes en territorio español que permitan alcanzar la mayoría de los derechos de voto en ellas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que la sociedad participada desarrolle actividades empresariales en el extranjero, en los términos establecidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley. No cabrá la deducción cuando la actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria, financiera o de seguros, ni cuando consista en la prestación de servicios a entidades vinculadas residentes en territorio español.

 

b) Que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

 

c) Que la sociedad participada no resida en el territorio de la Unión Europea ni en alguno de los territorios o países calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

 

Esta deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

 

2. El importe máximo anual de la deducción será de 30.050.605,22 euros sin exceder del 25 por ciento de la base imponible del período impositivo previa al cómputo de aquélla.

 

El importe de la deducción se reducirá en la cuantía de la depreciación del valor de la participación tenida en las sociedades no residentes que haya sido fiscalmente deducible.

 

Si en relación con una inversión concurren los requisitos establecidos para la práctica de la deducción a que se refiere este artículo y de la deducción prevista en el artículo 37 de esta ley, la entidad podrá optar por aplicar una u otra, incluso distribuyendo la base de la deducción entre ambas. El mismo importe de la inversión no dará derecho a deducción por ambos conceptos.

 

3. Las cantidades deducidas se integrarán en la base imponible, por partes iguales, en los períodos impositivos que concluyan en los cuatro años siguientes. Si en alguno de estos períodos impositivos se produjese la depreciación del valor de la participación en aquellas sociedades, se integrará en su base imponible, además, el importe de dicha depreciación que haya sido fiscalmente deducible, hasta completar la cuantía de la deducción.

 

El grado de participación y los demás requisitos exigidos para la deducción deberán cumplirse durante al menos cuatro años. Si no fuese así, en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento se integrará en la base imponible la totalidad de la cantidad deducida que estuviese pendiente de dicha integración.

 

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquellas entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar de la deducción prevista en él. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad que haya cesado en dicha actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.

GESTIÓN DEL IMPUESTO.

1.                 CAPÍTULO VIII.
GESTIÓN DEL IMPUESTO.

Artículo 35. Normas generales.

La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas Leyes de cesión a las Comunidades Autónomas.

Artículo 36. Autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el inventario general de bienes muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración:

  1. Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
  2. Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Artículo 38. Presentación de la declaración.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

ejercicios flash

 

flash basico

 

flash espanol

 

flash gratuito

 

flash html

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

 

2.                 CAPÍTULO IX.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 39. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Ley, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

3.                 CAPÍTULO X.
ORDEN JURISDICCIONAL.

Artículo 40. Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La cesión del rendimiento de este impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de cesión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias contenidas en el Ordenamiento jurídico al impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas fisicas o al impuesto sobre el patrimonio neto, se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 15. Ajuar doméstico.

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 % del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los sujetos pasivos no residentes en territorio español dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1991 para designar y poner en conocimiento de la Administración el nombramiento debidamente acreditado del representante a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1 de enero de 1992, quedando derogadas a partir de su entrada en vigor, la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en cuanto se refiera al Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, así como la Orden Ministerial de 14 de enero de 1978 y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, sin perjuicio de la exigibilidad por la Administración de las deudas tributarias devengadas durante su vigencia por los ejercicios anteriores no prescritos.

No obstante, la disposición transitoria entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española, las exenciones, las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de junio de 1991.

- Juan Carlos R. -

"Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal" del Título VII.

Artículo trigésimo séptimo. Modificación de la Sección 2.a "Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal" del Título VII.

Se modifica la sección 2.a, dando nueva redacción a los artículos 72, 73 y 74, y añadiendo un nuevo artículo 74 bis, que queda redactada en los siguientes términos:

"SECCIÓN 2.a ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS

Artículo 72. Entidades en régimen de atribución de rentas.

Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.a


Artículo 73. Calificación de la renta atribuida.

Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Artículo 74. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.

1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.a Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 76 bis.2 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria novena de esta Ley.

2.a La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.a anterior.

3.a Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitarla doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.a

2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 76 bis.2 de esta Ley.

5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.

Artículo 74 bis. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.

2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. El Ministro de Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.

5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales."

 

Asientos predefinidos contaplus 

Ayuda contaplus

Configurar contaplus 

Contabilidad contaplus 

Contaplus 08 

Contaplus 2008 

Contaplus 2009 

Contaplus 2010 

 

Contaplus elite gratis 

Contaplus facturaplus 

Contaplus gratis 

Contaplus com 

Contaplus 

Contaplus elite

Contaplus nominaplus 

Contaplus online 

Contaplus profesional 

Contaplus professional 

Contaplus red 

Conversion contaplus 

Curso contaplus 

Cursos contaplus 

Datos contaplus 

Demo contaplus 

Demo contaplus 2008 

Descarga contaplus 

Descargar contaplus 

Descargar contaplus elite 

Download contaplus 

Enlace contaplus facturaplus 

Exportar contaplus 

Foro contaplus 

Foros contaplus 

Importar contaplus 

Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

Curso de Mecanografia

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

Artículo trigésimo octavo. Modificación del artículo 76 "Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen".

Se suprime el apartado 7 y se renumeran los apartados 8 y 9 del artículo 76, pasando a ser los apartados 7 y 8, respectivamente.

 

Artículo trigésimo noveno. Adición de una nueva sección 5.a, "Reducciones aplicables a determinados contratos de seguro", al Título VII.

Se añade una nueva sección 5.a "Reducciones aplicables a determinados contratos de seguro", que queda redactada en los siguientes términos:

"SECCIÓN 5.a REDUCCIONES APLICABLES A DETERMINADOS CONTRATOS DE SEGURO

Artículo 76 bis. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.' de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta Ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por 100, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por 100 para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que regiamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley."

Regímenes especiales

TÍTULO VII. Regímenes especiales

SECCIÓN 1ª. Imputación de rentas inmobiliarias

Artículo 87. Imputación de rentas inmobiliarias.

1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por 100.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Cuando no pueda determinarse la base liquidable, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.

 

autonomos bilbao

 

autonomos contabilidad

 

autonomos granada

 

autonomos madrid

 

autonomos malaga

Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

autonomos murcia

 

autonomos sevilla

 

autonomos tenerife

 

autonomos valencia

Cursos para centros de formacion

autonomos valladolid

 

autonomos zaragoza

 

baja autonomo

 

contabilidad para autonomos

 

cotizacion autonomo

 

cuota de autonomo

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

 

SECCIÓN 2ª. Entidades en régimen de atribución de rentas

Artículo 88. Entidades en régimen de atribución de rentas.

Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las Leyes Españolas.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2ª.

Artículo 89. Calificación de la renta atribuida.

Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Artículo 90. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.

1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria novena de esta Ley.

La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1ª anterior.

Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3ª.

2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 de esta Ley.

5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.

Artículo 91. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.

2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. El Ministro de Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.

5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.

EJEMPLOS PRACTICOS DEL IGIC

EJEMPLOS PRACTICOS DEL IGIC

 

Ejemplo 1

 

Calcular las cuotas a ingresar del IGIC general según la situación de los siguientes sujetos pasivos:

 

Sujeto

Precio de compra

Margen comercial

Valor  entrega

IGIC repercutido

IGIC soportado

Ingreso

Importador

1.450

250

1.700

85

72,50

12,50

Fabricante

3.800

600

4.400

220

190

30

Mayorista

4.325

700

5.025

251,25

216,25

35

Minorista

6.325

800

7.125

0

316,25

0

Consumidor final

6.800

 

 

 

 

 

 

El minorista está exento de deducir las cuotas soportadas

 

Ejemplo 2

 

La empresa XYZ, S.A ha realizado durante el primer trimestre las siguientes operaciones.

Gastos

Precio

IGIC %

Cuota

Luz

8.350

2

167,00

Materias Primas

25.325,14

2

506,50

Importaciones

3.365,14

5

168,26

Trabajos realizados por 3º

8.365,85

5

418,29

Transportes

350,97

2

7,02

Alquileres

1.235,00

5

61,75

Totales

 

 

1.328,82

 

 

Precio

IGIC %

Cuota

Ventas

85.341,14

5

4.267,06

 

 

Liquidación                     4.267,06

                                      -1.328,82

A INGRESAR                 2.938,24

1.1.           Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

BOE 10-03-2004

incluida corrección de errores, BOE 11-03-2004

 


I.

La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley los Textos Refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.

Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.

En ejercicio de esta autorización se elabora este Real Decreto Legislativo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Cursos para centros de formacion

Material educativo

Material didáctico

Cursos para academias

Cursos Online

Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Cursos para centros de formacion

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Cursos para centros de formacion

Material educativo

Material didáctico

Cursos para academias

Cursos Online

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Cursos para centros de formacion

Material educativo

Material didáctico

Cursos para academias

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

Cursos para centros de formacion

Material educativo

Material didáctico

Cursos para academias

Cursos Online

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

oposiciones galicia

temario oposicion 

cursos oposiciones

oposiciones castilla la mancha

oposiciones de auxiliar administrativo

oposiciones sevilla 

examen oposiciones 

grupo oposiciones 

Cursos para centros de formacion

oposiciones 2009

oposiciones 2010

oposiciones asturias

II.

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1998, supuso una profunda reforma del impuesto para adaptarlo al modelo vigente en los países de nuestro entorno, constituyéndose en un instrumento eficaz para la creación de empleo, el fomento del ahorro y, en suma, el crecimiento económico.

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1999, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:

a) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que introdujo diversas modificaciones en el articulado de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entre las que cabe citar determinadas medidas relativas al tratamiento fiscal de los planes de pensiones y seguros de vida, la reducción a un año del plazo para integrar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la parte especial de la renta del período impositivo y la reducción de los tipos de gravamen especiales en línea con la rebaja impositiva llevada a cabo, en su día, por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

b) La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que introdujo modificaciones que afectan, básicamente, a las escalas y tipos de gravamen y a la deducción por inversión en vivienda habitual.

c) La mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, la más importante de las reformas realizadas de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que introdujo modificaciones que tienen por objeto, fundamentalmente, mejorar la tributación de los rendimientos del trabajo y el tratamiento fiscal de la familia, así como el fomento del ahorro previsión a largo plazo. Asimismo, en línea con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, se creó una deducción en cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar. Finalmente, la sección 2ª del título VII de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, ha sufrido una profunda transformación como consecuencia de la supresión del régimen de transparencia fiscal interna, pasando a regular, en su lugar, las entidades en régimen de atribución de rentas.

d) Finalmente, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, que ha creado la deducción por cuenta ahorro-empresa, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, que ha introducido medidas para favorecer las aportaciones a los patrimonios protegidos regulados en dicha Ley, y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que ha introducido diversas medidas como, por ejemplo, la ampliación de las exenciones por hijos a cargo y por becas de estudios o de investigación.

En el texto aprobado por este Real Decreto Legislativo, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales se integran en su articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.

III.

Así, en el articulado del texto se refunden los artículos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y las siguientes disposiciones:

a) Exención de las rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, que se incorpora como párrafo t) del artículo 7.

b) Exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que se añade al párrafo c) del apartado 4 de su artículo 31.

c) Tratamiento fiscal de determinados derechos de suscripción preferente regulado en la disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluido en el apartado 4 de su artículo 35.

d) Inclusión en la base máxima de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69, del coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios, regulado en el apartado 3 del artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.

e) Aplicación de la deducción por tecnologías de la información y de la comunicación a empresarios, personas físicas en régimen de estimación objetiva, regulada por la disposición adicional segunda de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que se prevé en el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 69.

f) Exoneración de retención o ingreso a cuenta del rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital, recogida en el artículo 23.4 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, prevista al final del apartado 3 de su artículo 101.

g) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 101 y en el artículo 107 el supuesto de los representantes de las entidades aseguradoras que operan en España en libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

h) La obligación de practicar pagos a cuenta en el caso de rentas provenientes de la participación en instituciones de inversión colectiva, regulada en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como las normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han sido incorporados en el apartado 1 del artículo 102.

i) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 102 el supuesto de los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

IV.

Por otra parte, se incorporan como disposiciones adicionales del Texto Refundido, junto con las propias de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, las siguientes normas:

a) Disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, sobre derechos de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, que se incorpora como disposición adicional primera.

b) Disposición final sexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre integración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se incluye como disposición adicional tercera.

c) Artículo 20.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, sobre beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias, que se recoge como disposición adicional sexta.

d) Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. Este precepto se incluye en el texto como disposición adicional séptima.

e) Finalmente, en la disposición adicional decimotercera se han añadido los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

V.

Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del Texto Refundido, junto con las de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, todavía aplicables, las siguientes disposiciones:

a) Disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, sobre prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo, que pasa a ser la disposición transitoria primera.

b) Disposición transitoria primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre el régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar, generadas entre uno y dos años, que se incluye como disposición transitoria undécima.

c) El régimen transitorio aplicable a las sociedades transparentes se regula en la disposición transitoria decimocuarta, por remisión a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

VI.

Conviene señalar que no se integran en el Texto Refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Éste es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como, por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores o la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos de deuda.

Igualmente no se integran las disposiciones fiscales dictadas con motivo del acaecimiento de circunstancias especiales, como, por ejemplo, el accidente del buque «Prestige» o las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro, ni la normativa reguladora de los acontecimientos de especial interés público, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.

VII.

Este Real Decreto Legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

En virtud de su artículo único se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la disposición adicional única se dispone que las referencias que en otras normas se contengan a la Leyes 18/1991, de 6 de junio, y 40/1998, de 9 de diciembre, se entenderán realizadas al articulado del Texto Refundido que se aprueba.

En la disposición transitoria única se señala que hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el Texto Refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición, son derogadas en los Reales Decretos Legislativos que aprueban los Textos Refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.

Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo y del Texto Refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.

El Texto Refundido que se aprueba está compuesto por 110 artículos, agrupados en un título preliminar y 11 títulos, 15 disposiciones adicionales, 14 disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Asimismo, el Texto Refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se inserta a continuación.

ACCESIBILIDAD EN LAS OFICINAS DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

6.4. ACCESIBILIDAD EN LAS OFICINAS DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

 

6.4.1. Determinación de las Oficinas de Atención al Ciudadano.

 

La Administración General del Estado, mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, previa consulta con los Departamentos Ministeriales afectados, determinará las Oficinas que habrán de ajustarse a las condiciones de accesibilidad previstas en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo y hará pública una relación de las mismas que estará, permanentemente actualizada, a disposición pública.

 

6.4.2. Ubicación de las Oficinas de Atención al Ciudadano.

 

La Administración General del Estado ubicará las Oficinas de Atención al Ciudadano en entornos que garanticen el acceso de las personas con discapacidad.

 

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las decisiones sobre ubicación de estas Oficinas tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:

 

  • Con carácter preferente y siempre que resulte posible, la Oficina se ubicará en planta a nivel de la vía pública. En caso contrario, deberá disponer de rampas de acceso o ascensores con características que permitan su uso autónomo y seguro por personas con discapacidad.

 

  • La Oficina debe estar correctamente señalizada visualmente desde el exterior, de tal forma que sea fácilmente identificable. La señalización deberá ser diseñada de modo que resulte inteligible y comprensible por parte de las personas con discapacidad intelectual.

 

  • Al menos uno de los itinerarios que una los accesos de la Oficina con la vía pública, con los servicios o edificaciones anexas y con los aparcamientos, deberá ser accesible de acuerdo con las condiciones establecidas para un itinerario urbano accesible.

 

  • Las Oficinas de Atención al Ciudadano, en el caso de disponer de plazas de aparcamiento, reservarán un número suficiente de plazas, convenientemente señalizadas, destinadas en exclusividad a personas con movilidad reducida, con dimensiones adecuadas para el acceso lateral y posterior a los vehículos, garantizando la existencia de itinerarios accesibles entre las plazas y la propia Oficina.

 

A las Oficinas de Atención al Ciudadano que presenten especialidades, bien por su carácter itinerante o ambulante, o bien por que se habiliten provisionalmente por razones del servicio fuera de una dependencia o entorno administrativo consolidado, se les aplicarán las singularidades o excepciones que sean necesarias, siempre que no supongan menoscabo de derechos de las personas con discapacidad.

 

 

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

manual word 2000

 

manual word 2003

 

manual word 2007

 

 

manual word 2007 gratis

 

manual word 2007 pdf

 Oposiciones

 

manual word avanzado

 

manual word basico

 

manual word gratis

 

manual word pdf

 

manual word xp

 

practicas word

 Cursos para centros de formacion

practicos word

 

trucos word

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

 

6.4.3. Acceso a las Oficinas.

 

Los accesos a las Oficinas de Atención al Ciudadano deberán diseñarse de modo que faciliten su utilización por las personas con discapacidad, en especial en lo relativo a las puertas, intercomunicadores y sistemas de aviso o llamada.

 

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el diseño y ejecución de los accesos a las Oficinas tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:

 

  • El espacio adyacente, tanto interior como exterior, a la puerta de acceso a la Oficina debe ser horizontal y no presentar obstáculos, permitiendo la aproximación y la apertura de la puerta de forma autónoma a todos los usuarios.

 

  • El suelo será continuo entre el espacio exterior e interior. Cualquier elemento en el suelo como canaletas de recogida de agua, felpudos, etc., estará enrasado con el pavimento.

 

  • Junto a la entrada principal, preferiblemente a la derecha de la puerta, un cartel indicará, en su caso, el número y letra del portal, además del uso, en casos de edificios de interés general. Dichos carteles tendrán buen contraste, diferenciación de textura o color, y se situarán a la altura adecuada.

 

  • Los intercomunicadores y sistemas de aviso o llamada serán accesibles, tanto por su modalidad de uso (texto y voz) como por su localización.

 

  • Las puertas de entrada serán accesibles a los usuarios, tanto por su sistema de apertura, corredera o abatible, por las dimensiones de su hueco de paso libre, por sus mecanismos de apertura y cierre y por las fuerzas de maniobra para ejercer la apertura. A estos efectos, se considera suficiente cumplir con el apartado 6 de la Norma UNE 41520: Accesibilidad en la Edificación. Espacios de comunicación vertical.

 

  • Las puertas automáticas deberán cumplir las especificaciones citadas en el punto anterior y, además, aquellas que eliminen los riesgos de atrapamiento o golpeo.

 

  • Si se dispone de puertas cortavientos, el espacio existente será tal que permita a todos los usuarios la maniobrabilidad, la aproximación y la apertura de las puertas.

 

  • Cuando las puertas sean acristaladas o de vidrios se protegerán de forma que se eviten roturas por impacto y se señalizarán mediante dos bandas horizontales de 20 centímetros de ancho, de contraste cromático con el resto de la superficie, colocada, la primera, a una altura entre 100 y 120 centímetros, y la segunda entre 150 y 170 centímetros. Se evitarán los cristales que produzcan reflejos en su superficie.

 

6.4.4. Recepción en las Oficinas de Atención al Ciudadano.

 

Las zonas y sistemas de recepción de las Oficinas de Atención al Ciudadano, en particular los vestíbulos y sistemas de control de acceso y seguridad, deberán organizarse de modo que se garantice su utilización por las personas con discapacidad.

 

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en el diseño y ejecución de las zonas y sistemas de recepción en las Oficinas se tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:

 

  • Los sistemas de control de acceso no supondrán obstáculo para la circulación de personas con problemas de deambulación o usuarias de sillas de ruedas, ni para la circulación de personas que utilicen otros dispositivos de ayuda a la movilidad como perros-guía o de asistencia o bastón de movilidad. Tampoco deben interferir con dispositivos personales electromagnéticos tales como marcapasos y prótesis auditivas.

 

  • Cuando el sistema de seguridad o control de acceso no tenga las dimensiones suficientes para permitir el paso a personas en silla de ruedas, se tendrán previstas medidas o medios alternativos para pasar este control, de forma que la persona permanezca con su ayuda técnica.

 

  • Los sistemas de seguridad tienen que estar debidamente señalizados y ofrecer indicaciones precisas sobre qué se debe hacer en casos particulares, como sillas de ruedas, prótesis auditivas o marcapasos.

 

  • El vestíbulo de recepción se organizará de forma que facilite la orientación a los usuarios. A estos efectos, se señalizarán visual y táctilmente los recorridos que den acceso a las diferentes zonas y usos del edificio, a los núcleos de comunicación vertical, además de los accesos y salidas del inmueble.

 

  • Si la Oficina estuviera dotada de zona de espera, ésta contará con mobiliario concebido con arreglo a criterios de diseño para todos.

 

6.4.5. Señalización interior accesible.

 

La señalización interior estará expuesta en un lugar cercano a la entrada o fácilmente localizable teniendo en cuenta los usos y las características de la dependencia y las siguientes recomendaciones:

 

  • Los paneles de información gráfica, permanente o temporal, estarán situados paralelamente a la dirección de la marcha y siempre que sea posible, adyacentes a alguna pared o superficie, de tal forma que no queden ocultos por ningún obstáculo, ya sea concurrencia de personas, puertas abiertas o mobiliario o elementos ornamentales o decorativos. No se protegerán con cristales y siempre permitirán el acercamiento para poder interactuar con los mismos.

 

  • El contenido de la información será conciso, básico y con símbolos sencillos, fácilmente comprensible, evitando toda información superflua.

 

  • La información relevante se dispondrá, al menos, en dos de las tres modalidades sensoriales: visual, acústica y táctil (altorrelieve o braille), para que pueda ser percibida también plenamente por las personas con discapacidad visual y auditiva.

 

  • La señalización visual se acompañará con símbolos o caracteres gráficos, preferentemente los símbolos estándar internacionales que amplían su comprensión. La señal debe diferenciarse del entorno. Se usarán los colores de mayor contraste entre figura y fondo en elementos como texto y soporte, soporte y paramento donde se ubica, puertas y picaportes, pasamanos y mecanismos, y las letras o números no deberán situarse sobre ilustraciones o fotografías que limitan el contraste y dificultan la discriminación.

 

  • A fin de atender a las personas que usan prótesis auditivas, la señalización acústica se adecuará a una gama audible y no molesta de frecuencias e intensidades, y se usará una señal de atención, visual y acústica previa al mensaje.

 

·        El nivel de presión sonora de los mensajes audibles debe superar al menos al nivel sonoro de fondo.

 

·        En la megafonía, se intentará conseguir un bajo nivel sonoro, pero bien distribuido en la estancia o edificio a través de numerosos altavoces de banda ancha, y bien distribuidos.

 

·        Se utilizará una señal de atención previa al mensaje.

 

·        La megafonía estará acondicionada con los bucles de inducción magnética y amplificadores de campo magnético necesarios para posibilitar la mejor audición a personas usuarias de audífonos.

 

·        Toda la información emitida por megafonía debe mostrarse también en paneles textuales bien visibles.

 

  • La señalización táctil se proporcionará mediante texturas rugosas y caracteres o símbolos en altorrelieve y en braille.

 

  • Los sistemas de recogida de número o cualquier sistema establecido para los turnos deben ser plenamente accesibles en su localización y manejo, y contar con medios de información visuales y sonoros.

 

  • Los sistemas de aviso, incluyendo los de alarma o avisos de peligro, deben ser emitidos simultáneamente por medios sonoros y visuales fácilmente comprensibles y reconocibles.

 

6.4.6. Configuración de los puestos de atención.

 

Los puestos de atención se ubicarán de forma que sean fácilmente localizables y de manera que no obstruyan o entorpezcan la circulación en el edificio. Tanto si está dotado de personal de atención o es un punto de información que gestiona el propio usuario de forma autónoma, se diseñará de manera que permita la aproximación y uso a todos los usuarios.

 

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en la configuración de los puestos de atención se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:

 

  • La altura de los mostradores y puntos de información debe ser adecuada para recibir a todo tipo de usuarios. Al menos una parte del mostrador o mesa de atención ha de estar a la altura de una mesa de trabajo, para atender a personas de diferentes alturas, usuarios de sillas de ruedas y muletas o, en general, personas que necesiten sentarse.

 

  • El espacio de circulación inmediato a los mostradores y puntos de información debe estar libre de obstáculos y disponer del suficiente espacio de maniobra para que los usuarios de silla de ruedas puedan aproximarse a ellos.

 

  • Los mostradores y puntos de atención no dispondrán de vidrios u otros obstáculos que dificultan la transmisión del sonido y la comunicación visual entre el usuario y el empleado.

 

  • Los mostradores y puntos de atención deberán contar con sistemas de bucle de inducción magnética, debidamente señalizados, para permitir a las personas usuarias de prótesis auditivas la mejor audición y comprensión posibles.

 

  • Los puntos con información telefónica, así como cualquier tipo de servicio de atención telefónica al ciudadano, estarán dotados con sistemas de telefonía de texto, de fax y, de permitirlo técnicamente, de videotelefonía para facilitar la lectura labial. Asimismo el personal deberá estar formado y conocer su correcta utilización.

 

6.4.7. Sistemas interactivos de información.

 

Los puntos de información que no estén atendidos directamente por personal estarán dotados de sistemas de información complementaria tales como paneles gráficos, sistemas audiovisuales y planos táctiles.

 

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en la configuración de los sistemas de información complementaria se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:

 

  • Su ubicación será accesible y fácilmente localizable.

 

  • Su altura y demás dimensiones deberán ser las adecuadas para un uso normalizado por todo tipo de personas con discapacidad. Deberá asegurarse su interacción regular con personas con dificultades de manipulación.

 

  • Toda la información en formato texto debe estar también en modo sonoro.

 

  • Toda la información sonora debe estar transcrita en formato texto.

 

  • Los dispositivos audiovisuales que se empleen deben contar con sistemas de amplificación y mejora de la señal auditiva.

 

  • Debe existir confirmación con mensajes sonoros de todas las acciones activadas.

 

  • Los mandos, el teclado y los botones deberán estar adaptados con etiquetas o iconos de alto contraste, letras grandes, en altorrelieve y braille.

 

  • Las pantallas deben de ser antirreflectantes y tener buen contraste.

 

  • La información debe ser clara, sin demasiadas opciones en una misma pantalla y permitir un dilatado tiempo de respuesta.

 

  • Las pantallas táctiles tendrán un sistema alternativo de acceder a la información para todas las personas que lo precisen.

 

    • Este sistema se basará en la verbalización de las distintas opciones de información y se activará mediante la pulsación de un área sensible al tacto situado en la parte inferior izquierda y etiquetado con la expresión «uso fácil» que una vez pulsada informará con breves instrucciones sobre cómo utilizar el sistema.

 

6.4.8. Elementos complementarios de accesibilidad en las Oficinas de Atención al Ciudadano.

 

Las Oficinas de Atención deberán contar al menos con un área higiénico-sanitaria accesible.

 

En la colocación del pavimento en las Oficinas de Atención se tendrán en consideración las características y especificaciones técnicas a las que se refiere la disposición final segunda del Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo

 

Los sistemas de seguridad contra incendios de los que dispongan las Oficinas de Atención seguirán los criterios y especificaciones técnicos a los que se refiere la disposición final segunda del Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo.

 

6.4.9. Excepciones.

 

Las condiciones de accesibilidad y no discriminación establecidas podrán ser parcialmente exceptuadas cuando en el edificio en el que se ubique la Oficina, o en su entorno, concurran circunstancias de infraestructura o protección del patrimonio que hagan su aplicación imposible material o económicamente.

 

La Administración General del Estado, mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, establecerá las excepciones. En todo caso, las circunstancias mencionadas en el apartado anterior deberán quedar reflejadas en la correspondiente resolución.

 

Las excepciones se atendrán en todo caso a los criterios expresados en la letra c) y en el antepenúltimo párrafo del artículo 7 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, que define lo que se entiende por ajuste razonable y carga desproporcionada.

 

ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Y SERVICIOS AL CIUDADANO

1. ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Y SERVICIOS AL CIUDADANO.

 

1.1. LA LEY 11/2007, DE 22 DE JUNIO, DE ACCESO ELECTRÓNICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Esta Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.

Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

 

 

cursos publisher

 

descargar publisher

 

ejercicios publisher

 Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

Curso de Mecanografia

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

 

frontpage publisher

 

manual de publisher

 

manual publisher

 

manual publisher 2003

 

manual publisher 2007

 Cursos para centros de formacion

microsft publisher

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

microsof publisher

 

microsoft office publisher

Cursos para centros de formacion

1.1.1. Estructura.

 

La estructura de la Ley es la siguiente:

 

·        Título preliminar. Del ámbito de aplicación y los principios generales.

 

·        Título primero. Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos.

 

·        Título segundo. Régimen jurídico de la administración electrónica.

 

o       Capítulo I. De la sede electrónica.

o       Capítulo II. De la identificación y autenticación.

§         Sección 1.ª Disposiciones comunes.

§         Sección 2.ª Identificación de los ciudadanos y autenticación de su actuación.

§         Sección 3.ª Identificación electrónica de las Administraciones Públicas y autenticación del ejercicio de su competencia.

§         Sección 4.ª De la interoperabilidad y de la acreditación y representación de los ciudadanos.

o       Capítulo III. De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

§         Sección 1.ª De los registros.

§         Sección 2.ª De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

o       Capítulo IV. De los documentos y los archivos electrónicos.

 

·        Título tercero. De la gestión electrónica de los procedimientos.

 

o       Capítulo I. Disposiciones comunes.

o       Capítulo II. Utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento.

 

·        Título cuarto. Cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica.

 

o       Capítulo I. Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

o       Capítulo II. Cooperación en materia de interoperabilidad de sistemas y aplicaciones.

o       Capítulo III. Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías.


Cuenta además con las siguientes disposiciones:

 

o       Disposición adicional primera. Reunión de Órganos Colegiados por medios electrónicos.

o       Disposición adicional segunda. Formación de empleados públicos.

o       Disposición adicional tercera. Plan de Medios en la Administración General del Estado.

o       Disposición adicional cuarta. Procedimientos Especiales.

o       Disposición adicional quinta. Función Estadística.

o       Disposición adicional sexta. Uso de Lenguas Oficiales.

 

o       Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

 

o       Disposición derogatoria única.

 

o       Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.

o       Disposición final segunda. Publicación electrónica del «Boletín Oficial del Estado».

o       Disposición final tercera. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de derechos.

o       Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.

o       Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

o       Disposición final sexta. Habilitación para la regulación del teletrabajo en la Administración General del Estado.

o       Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario del artículo 4 c).

o       Disposición final octava. Desarrollo y Entrada en vigor de la Ley.

En definitiva, la Ley se estructura en cuatro títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y ocho finales.

 

En el Título Preliminar se definen el objeto y finalidades de la ley, los principios generales a los que se ajusta, así como su ámbito de aplicación. Debe destacarse el carácter básico de la ley en los términos establecidos en la disposición final primera, siendo por tanto de aplicación a todas las Administraciones Públicas los artículos referidos en dicha disposición final.

 

La Ley establece entre otros, el principio de igualdad, para que la utilización de comunicaciones electrónicas con las Administraciones Públicas no implique una discriminación para los ciudadanos que se relacionen con la Administración por medios no electrónicos.

 

En el Título Primero están recogidos los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, se establece la obligación de las Administraciones de habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos.

 

Asimismo, se establece la obligación de cada Administración de facilitar a las otras Administraciones los datos de los interesados que se le requieran y obren en su poder, en la tramitación de un procedimiento, siempre que el interesado preste su consentimiento expreso, el cual podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos, al objeto de que los ciudadanos no deban aportar datos y documentos que están en poder de las Administraciones Públicas.

Para velar por la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos se prevé, en el ámbito de la Administración General del Estado, la actuación de las Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales y del Defensor del usuario.

 

En el Título Segundo se regula el régimen jurídico de la administración electrónica. Por una parte, su Capítulo Primero se dedica a la sede electrónica, como dirección electrónica cuya gestión y administración corresponde a una Administración Pública funcionando con plena responsabilidad respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que puede accederse a través de la misma. En la normativa de desarrollo de la Ley, cada Administración determinará los instrumentos de creación de las sedes electrónicas.

 

En su Capítulo Segundo se regulan las formas de identificación y autenticación, tanto de los ciudadanos como de los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias, siendo destacable que se habilitan distintos instrumentos de acreditación, que se concretarán en la normativa aplicable a cada supuesto con criterios de proporcionalidad. El Documento Nacional de Identidad electrónico está habilitado con carácter general para todas las relaciones con las Administraciones Públicas, y por ello se impulsará como fórmula para extender el uso general de la firma electrónica. También se establece la obligación para cualquier Administración de admitir los certificados electrónicos reconocidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica.

Interesa también destacar sobre esta cuestión, y con objeto de evitar la brecha digital, la posibilidad de que sean funcionarios públicos quienes acrediten la voluntad de los ciudadanos, siguiendo el procedimiento establecido, para sus relaciones electrónicas con la Administración.

En el Capítulo Tercero se regulan los registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas. La principal novedad a este respecto es la nueva regulación de los registros electrónicos, de manera que puedan convertirse en un instrumento que se libere de la rigidez actual y sirvan para la presentación de cualquier escrito o solicitud ante las Administraciones Públicas.

La Ley regula las comunicaciones electrónicas de los ciudadanos con las Administraciones y de éstas entre sí, para aunar los criterios de agilidad y de seguridad jurídica. En el Capítulo Cuarto, sobre los documentos y archivos electrónicos, se establecen las condiciones para reconocer la validez de un documento electrónico, se regula todo el sistema de copias electrónicas, tanto las realizadas a partir de documentos emitidos originariamente en papel, como las copias de documentos que ya estuvieran en soporte electrónico y las condiciones para realizar en soporte papel copia de originales emitidos por medios electrónicos, o viceversa.

 

El Título Tercero trata de la gestión electrónica de los procedimientos, desarrolla la regulación de los procedimientos administrativos utilizando medios electrónicos y los criterios a seguir en la gestión electrónica, guardando un cierto paralelismo con la regulación que encontramos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, se regula la iniciación, instrucción y terminación de procedimientos por medios electrónicos.

 

En este Título cabe hacer especial referencia a la obligación que se establece para las Administraciones Públicas de poner a disposición de los usuarios información por medios electrónicos sobre el estado de tramitación de los procedimientos, tanto para los gestionados en su totalidad por medios electrónicos como para el resto de procedimientos.

 

 

El Título Cuarto está dedicado a la Cooperación entre Administraciones para el impulso de la administración electrónica. En él se establecen el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas y con la Administración Local, y se determinan los principios para garantizar la interoperabilidad de sistemas de información así como las bases para impulsar la reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías entre Administraciones.

 

La Ley consta, por último, de seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y ocho finales entre las que presenta especial relevancia la disposición final primera en la que se citan los preceptos de la ley que tienen carácter básico al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

Especial interés tiene también la disposición final tercera, pues con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley, en ella se señalan las fechas para la efectividad plena del derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, estableciendo los plazos que se consideran adecuados para llevar a cabo las necesarias actuaciones previas de adecuación por parte de las distintas Administraciones Públicas

COMUNIDADES AUTÓNOMAS: PROCESO DE CREACIÓN

2. COMUNIDADES AUTÓNOMAS: PROCESO DE CREACIÓN. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. ORGANIZACIÓN BÁSICA

 

2.1. PRINCIPIOS GENERALES

 

El estado autonómico se caracteriza en nuestro Derecho por una serie de principios.

 

Como hemos señalado, el artículo 2 de la Constitución establece los principios de unidad, autonomía y solidaridad. Otros han sido formulados por la doctrina en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Destacamos los siguientes:

 

2.1.1. Principio de constitucionalidad

 

La Constitución, artículo 9.1, establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico”.

 

Las autonomías  por tanto también están sujetas a la Constitución. Sus normas que respetar el principio de jerarquía normativa debido a la constitución, las relaciones entre Estado y las comunidades autónomas también deben someterse a la ordenación de la constitución, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a ella. De este modo, como veremos, cuando una comunidad autónoma incumpla las obligaciones que la Constitución y otras normas les impongan, el gobierno podrá acordar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del interés general.

 

Adobe Premiere

 

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

Cursos para centros de formacion

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

Pinnacle gratuito

 

Pinnacle gratuito

Pinnacle studio 8

 

Pinnacle support

 

Pinnacle ultimate

 

Pinnacle version

 

Pinnacle video

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

 

 

2.1.2. Principio de unidad

 

Es el principio más básico de los que informan el estado autonómico. Nuestro constituyente enunció una única soberanía, la indisoluble unidad de la Nación, que se atribuye sólo al pueblo español.

 

2.1.3. Principio de autonomía

 

La autonomía supone la atribución de una serie de competencias a favor de ciertos entes, con carácter general, para la gestión de sus respectivos intereses.

 

El Tribunal Constitucional reitera que “la autonomía es una potestad dentro del Estado, de naturaleza política y no simplemente administrativa, pero diferente a la noción de soberanía”.

 

2.1.4. Principio de solidaridad

 

Se articula entre las distintas nacionalidades y regiones, así como entre éstas y la Nación española.

 

El principio de solidaridad va unido al de unidad y de autonomía. Es un factor de equilibrio entre las nacionalidades y regiones y la unidad de la nación española y tiene por finalidad evitar los desequilibrios en el desarrollo autonómico.

 

2.1.5. Principio de igualdad

 

Recogido en el artículo 1.1 y 14 de la Constitución y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es uno de los principios esenciales de nuestro sistema autonómico.

 

Se traduce en:

 

-         Igualdad jurídica básica de los ciudadanos

-         Igualdad jurídica básica de las Comunidades Autónomas

 

2.1.6. Principio de cooperación

 

A diferencia del principio de solidaridad con el que se halla íntimamente relacionado, el de cooperación no se menciona expresamente en la Constitución, ni se recoge tampoco de forma unánime por toda la doctrina. El Tribunal Constitucional  argumenta que se encuentra implícito en la misma esencia de la organización territorial del Estado.

 

2.1.7. Principio de no federabilidad

 

El artículo 145.1 de la Constitución establece que “en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas”.

 

Si se permite lógicamente la potestad de suscribir convenios entre ellas. Pueden ser de dos tipos:

 

-         Los convenios para la gestión y prestación de servicios propios de las comunidades autónomas,  que deben ser comunicados a las Cortes Generales.

-         Los convenios específicos de cooperación, más relevantes, que imponen una previa autorización de las Cortes.

 

2.1. 8. Principios predicables de las Comunidades Autónomas

 

-         Las comunidades autónomas son corporaciones públicas de base territorial y de naturaleza política

-         Tienen personalidad jurídica propia

-         Son entidades territoriales que gozan de autonomía política mayor que la que gozan los municipios y provincias

-         Gozan de potestad legislativa y ejecutiva

-         Son órganos constitucionales

NEGOCIACIÓN LABORAL, CONFLICTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS

8. NEGOCIACIÓN LABORAL, CONFLICTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS

8.1. NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS

8.1.1. Concepto y eficacia

Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

Los convenios colectivos regulados por la Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la comisión paritaria del convenio.

La determinación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarla a la comisión paritaria del convenio.

El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

 

outlook vista

 

outlook xp

Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 Cursos para centros de formacion

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

problema outlook

 

programa outlook

 

trucos outlook

 

tutorial de internet

 

tutoriales internet

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

tutorial internet

 

tutorial internet gratis

 

 

8.1.2. Unidades de negociación

Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.

Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas.

8.1.3. Concurrencia

Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario.

En todo caso, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.

8.1.4. Contenido

Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta.

Los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.

A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.

Sin perjuicio de la libertad de contratación anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

a)  Determinación de las partes que los conciertan.

b)  Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

c)  Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa.

d)  Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia.

e)  Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.

8.1.5. Vigencia

Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.

La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.

El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno

2.1.3. Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno

 

Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

a) El Consejo de Ministros.

Funciones

Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

·        Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

·        Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

·        Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

·        Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

·        Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

·        Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

·        Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

·        Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

·        Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

·        Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

·        Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Funcionamiento

Destacamos los siguientes puntos relevantes referidos al Consejo de Ministros:

·        A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

  • Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

·        El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.

·        Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.

·        El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.

·        De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

b) Comisiones Delegadas del Gobierno

 

Además de las que se constituyan por Ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:

o        Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Política de Inmigración.

o        Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático.

o        Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

o        Comisión Delegada del Gobierno para la Cooperación al Desarrollo.

A las anteriores hay que añadir la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

 

 

 

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

Programa facturaplus

 Cursos para centros de formacion

Sage facturaplus

 

Sp facturaplus

 

Tutorial facturaplus

 

Animaciones en flash

 

animaciones flash

 

animacion flash

 

aprende flash

 Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

 

Funciones

Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

·        Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

·        Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

·        Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros.

·        Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Funcionamiento

 

Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

 

No obstante podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

Creación, modificación y suspensión

La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

·        El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

·        Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

·        Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

·        El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

2.2. FUNCIONES

 

Corresponde al Gobierno, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Constitución:

 

  • Dirigir la política interior
  • Dirigir la política exterior
  • Dirigir la Administración civil
  • Dirigir la Administración militar
  • Dirigir la  defensa del Estado
  • Ejercer la función ejecutiva
  • Ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes

EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS

3. EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS

El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en la el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado.

3.1. MECANISMOS DE COBERTURA

 

Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

 

-         El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.

-         El Régimen del Mutualismo Administrativo.

 

3.2. CAMPO DE APLICACIÓN

 

Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:

 

-         Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

-         Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.

 

Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:

 

-         Los funcionarios de la Administración Local.

-         Los funcionarios de organismos autónomos.

-         Los funcionarios de Administración Militar.

-         Los funcionarios de la Administración de Justicia.

-         Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

-         Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.

-         Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

 

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

Autocad 2006

 Cursos para centros de formacion

Autocad 2007

 

Autocad 2008

 

Autocad 2009

 

Autocad 2010

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

Autocad 2011

 

Autocad 2d

 

Autocad 3d

 

Autocad 3d gratis

 

Autocad

 

Autocad bloques

 

3.3. INCORPORACIÓN

 

3.3.1. Afiliación y altas

 

Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones:

 

-         Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 4/ 2000, de 23 de junio

-         Servicios en Comunidades Autónomas.

-         Expectativa de destino.

-         Excedencia forzosa.

-         Excedencia por el cuidado de familiares.

-         Suspensión provisional o firme de funciones.

 

Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio.

 

3.3.2. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta

 

Causan baja como mutualistas obligatorios:

 

-         Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades.

-         Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa.

-         Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.

-         Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta afiliación.

 

Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, determinados funcionarios, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado.

 

El ejercicio de este derecho de opción se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas que se establezcan reglamentariamente.

 

Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios incluidos en este Régimen especial, que se encuentren en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación, y siempre que no estén incluidos en el supuesto contemplado anteriormente.

 

3.3.3. Afiliación a más de un Régimen de la Seguridad Social

 

El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como el de aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad.

 

Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo, a otros del sistema de la Seguridad Social, e inversamente, a lo largo de su vida profesional.

 

Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.

PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO[1]

1. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO[1]

1.1. SISTEMAS

 

Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

 

·        Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

 

·        Libre designación: Podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.

En la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, solo podrán cubrirse por el sistema de libre designación, los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores Regionales o Provinciales, Secretarías de Altos Cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

Por tanto, los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones.

Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo.

Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional.

Las diligencias de cese y toma de posesión de los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo deberán ser comunicadas al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su formalización.

Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de
los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios al servicio de la Administración General del Estado se regirán por la convocatoria respectiva.

Las convocatorias, como veremos en este tema, para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, en otros Boletines o Diarios Oficiales.

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

Impuesto irpf

Cursos para centros de formacion

Impuestos hacienda

 

impuesto de sociedades

 

Impuesto sociedades

 

impuesto iva

Fiscalidad irpf

 

Fiscalidad iva

 

fiscal impuestos

 

impuesto renta

 

Impuestos sociedades

 

impuestos especiales

1.1.1. Concursos

A) Convocatorias

La Secretaría General de Administración Pública, a iniciativa de los Departamentos ministeriales, autorizará las convocatorias de los concursos. Dichas convocatorias deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, los requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de valoración.

B) Órganos competentes

Cada Ministerio procederá a la convocatoria y a la resolución de los concursos para la provisión de los puestos adscritos al Departamento, sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

El Ministerio para las Administraciones Públicas coordinará los concursos de provisión de puestos de trabajo con funciones administrativas y auxiliares adscritos a los Cuerpos y Escalas de los grupos C y D y podrá convocar concursos unitarios para cubrir los referidos puestos en los distintos Departamentos ministeriales.

C) Requisitos y condiciones de participación

Los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación, sin ninguna limitación por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su municipio de destino, salvo en los concursos que, en aplicación de lo dispuesto en un Plan de Empleo, se reserven para los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.

Como norma general, los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión.

A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna
o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia.

En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.

Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en concursos para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados Cuerpos o Escalas.

Cuando los puestos convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización.

Las condiciones de movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a áreas funcionales o sectores de actividad se establecerán conjuntamente por los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Hacienda, a fin de asegurar una adecuada planificación de personal y racionalizar el desarrollo profesional, y tendrán reflejo en las relaciones de puestos de trabajo.

D) Presentación de solicitudes de participación

Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos.

El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

E) Discapacidades

Los funcionarios con alguna discapacidad podrán instar en la propia solicitud de vacantes la adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados que no supongan una modificación exorbitante en el contexto de la organización.

La Comisión de Valoración podrá recabar del interesado, en entrevista personal, la información que estime necesaria en orden a la adaptación deducida, así como el dictamen de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los competentes del Ministerio correspondiente  o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente respecto de la procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones del puesto en concreto. En las convocatorias se hará indicación expresa de dichos extremos.

F) Méritos

En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)  Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.

b)  El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.

c)  La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.

d)  Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.

e)  La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios.

El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, se podrá valorar como máximo con la puntuación que resulte de la antigüedad, siempre que se acceda desde municipio distinto.

La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.

En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados anteriormente, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo.

Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.



[1] La regulación establecida en esta materia por el Estatuto Básico del Empleado Público no entrará en vigor hasta la aprobación de las correspondientes leyes de la función pública, sigue siendo de aplicación la legislación vigente antes de la aprobación del Estatuto.

AUDIENCIA NACIONAL

5.2. AUDIENCIA NACIONAL

La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
 
La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.

El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.

La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:

-         De Apelación.

-         De lo Penal.

-         De lo Contencioso-administrativo.

-         De lo Social.

En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.

La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.

Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.

Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2º) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

3º) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4º) Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores

6º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

7º) De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.

7) De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:

a.      En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

b.      En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia.

c.      De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

d.      De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

e.      De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.

Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.

Mecanografía

 

windows media 11

 

windows media 12

 

windows media player 12

 

windows messenger 2009

. Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

 

windows messenger 2010

 

windows office 2007

 

windows tutoriales

 

windows xp pro

Oposiciones

 

Access word

 

aprender word

 

curso de word

 

curso microsoft word

 

cursos de word

 

cursos word

 

curso word avanzado

 

RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES GENERALES

3.5. RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES GENERALES

 

Las relaciones entre el gobierno y las cortes generales se regulan en el Título V de la Constitución española de 1978, artículos 108 a 116 incluidos.

 

3.5.1. Relaciones de control

 

Las relaciones de control establecidas sobre el Gobierno a favor de las Cámaras son las siguientes:

1.      El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados

2.      Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas

3.      Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno

4.      Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos

5.      El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal

6.      Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición

3.5.2. Cuestión de confianza y moción de censura

Se articulan como mecanismos extraordinarios de control sobre la acción de Gobierno, por parte del Congreso de los Diputados. Su regulación específica la indicamos a continuación.

3.5.2.1. Cuestión de confianza

Regulada en el artículo 112 de la Constitución española de 1978.

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

3.5.2.2. Moción de censura

Regulada en el artículo 113 de la Constitución española de 1978.

Es un mecanismo extraordinario de control que puede ser ejercido por el Congreso de los Diputados para exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

-         La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

-         La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

-         Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno.

Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

 

curso de riesgos laborales

 

curso prevencion riesgos

 

curso prevencion riesgos laborales

 

curso prl

 Curso de Contabilidad

Curso de Pinnacle

Curso de Fotografia y Video

Curso de Nominaplus

Curso de Facturaplus

Oposiciones Policia Local

 

curso riesgos laborales

 

cursos prevencion riesgos

 

cursos prevencion riesgos laborales

 

evaluacion riesgos laborales

 Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

 

3.6. RELACIONES DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS CÁMARAS

El ejercicio de control de las Cámaras respecto al Gobierno se traduce en un control inverso que puede ser ejercido por el Gobierno respecto de las mimas. Las reglas generales de este control son las siguientes:

-         El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

-         La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

-         No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5 de la Constitución española de 1978.

3.7. RELACIONES EN LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO

En las situaciones en las que se producen los estados de alarma, excepción y sitio es en las que se observa una especial coordinación y un marcado control de las Cortes hacia el Gobierno y viceversa, ya que actúan de manera paralela. Recordamos lo ya analizado con respecto a la declaración de estos estados.

No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados citados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

La declaración de los Estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. 

3.7.1. Estado de alarma

El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3.7.2. Estado de excepción

El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

3.7.3. Estado de sitio

El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones

ÓRGANOS EJECUTIVOS.

3.2. ÓRGANOS EJECUTIVOS.

 

Como indicábamos, el artículo 152.1  de la Constitución señala que la organización institucional básica será un consejo de gobierno con funciones ejecutivas, administrativas, y un presidente, elegido por la asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la respectiva comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del consejo de gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

 

3.2.1. El Presidente

 

El presidente es el órgano más relevante del ejecutivo autonómico.

 

Será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, siendo nombrado por el Rey, pudiendo resaltar las siguientes fases:

 

a)     Propuesta del candidato.

b)     Presentación del programa de gobierno. Defensa y debate ante la Asamblea.

c)      Votación del candidato. Se requiere la obtención en primera votación, de la mayoría absoluta y en segunda bastará con la mayoría simple. Si no se lograse la investidura de un candidato en el plazo máximo de dos meses se procederá a la disolución del Parlamento Autonómico y a la correspondiente convocatoria de elecciones políticas.

d)     Nombramiento del candidato por el Rey debidamente refrendado.

 

Le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella.

 

3.2.2. El Consejo de Gobierno

 

Las funciones que desempeña el consejo de gobierno son plurales pudiéndose clasificar en dos grupos:

 

-         Funciones recogidas en la propia constitución

-         Funciones recogidas en sus respectivos estatutos de autonomía y leyes de gobierno.

 

Los estatutos de autonomía reglamentan la responsabilidad civil y penal de los miembros del consejo de gobierno que se instrumenta ante el Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma.

 

En cuanto al control político y mecanismos de exigencia de responsabilidad política todos los reglamentos parlamentarios de las Comunidades Autónomas pormenorizan los mecanismos por los que se encauza el control del ejecutivo: preguntas, interpelaciones, comisiones investigación, al igual que en el sistema establecido en las Cortes Generales con respecto al control del Gobierno estatal.

 

Los instrumentos utilizados son los clásicos de cuestión  de confianza y moción de censura.

 

  1. Cuestión de confianza. Su legitimación se atribuye al presidente del consejo de gobierno. Su objeto no es el mismo en todas las comunidades. Su tramitación parlamentaria recoge varias fases.

 

  1. Moción de censura. Consta de diversas fases: la presentación de un candidato alternativo, el respaldo de un número mínimo de parlamentarios autonómicos, un periodo de enfriamiento desde su debate y votación, el respaldo de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

 

3.3. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

 

Las Comunidades Autónomas no gozan de un poder judicial autónomo y diferenciado. El poder judicial es un atributo exclusivo del Estado, que se extiende a todo su territorio. La organización judicial autonómica culmina en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

 

Sus características las resumimos del siguiente modo:

 

-         Sus competencias están delimitadas en el artículo 152.1 de la Constitución, siendo las más sobresalientes del conocimiento de los recursos de casación, revisión y actos extraordinarios de supuestos de derecho común en el ámbito de la comunidad.

 

-         En cuanto a su composición, tendrá un presidente y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeña su cargo.

 

-         Constará además de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las salas y en su caso de las acciones que puedan crearse dentro de ellas.

 

3.4. DELIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

 

3.4.1. El artículo 148 de la Constitución

Según el artículo 148 de la Constitución, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los montes y aprovechamientos forestales.

9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12. Ferias interiores.

13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14. La artesanía.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20. Asistencia social.

21. Sanidad e higiene.

22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149 Ce.

 

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

Manual adobe photoshop 

Manual de photoshop

 Manuales photoshop 

Manual photoshop 6 

Manual photoshop 7 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

Manual photoshop cs

Manual photoshop cs4

Manual photoshop pdf 

Opiniones y valoraciones 

Photoshop 6 

Photoshop 7 

Photoshop capas 

Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

3.4.2. El artículo 149 de la Constitución

El artículo 149 establece las competencias del Estado. Según el citado artículo el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25. Bases de régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31. Estadística para fines estatales.

32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

3.4.3. El artículo 150 de la Constitución

Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

FUNCIONES REGISTRAL Y DE AYUDA A LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS

5.7. FUNCIONES REGISTRAL Y DE AYUDA A LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS

5.7.1. Ámbito registral

De acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1984, en el Registro Central de Personal deberá inscribirse:

a) El personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984.

b) El personal funcionario no comprendido en el párrafo anterior, cuando ocupe puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones que procediera realizar, en su caso, en sus respectivos registros.

c) El personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, cuando ocupe puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones que procediera realizar, en su caso, en sus respectivos registros.

d) El personal no incluido en los párrafos a), b) y c) anteriores que se rija por la Ley 30/1984, en virtud de su normativa específica.

Asimismo, se inscribirán en el Registro Central de Personal los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios regulados por el Estado, en tanto no se constituya el Registro Central de Personal específico.

El personal de órganos, organismos o universidades no dependientes de la Administración General del Estado que no estuviera incluido en los dos apartados anteriores podrá inscribirse en el Registro Central de Personal si así se acordase en convenios suscritos a tal efecto entre el Ministerio de la Presidencia y la Administración de que se trate. En éstos se especificarán el régimen regulador de las inscripciones y anotaciones y los actos administrativos, resoluciones y datos que deberán ser objeto de anotación.

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

Curso de Mecanografia

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

 

microsoft outlook manual

 

outlook 2002

 

outlook 2006

 

outlook 2009

 

outlook 2010

 

outlook com

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

 

5.7.2. Delegación de competencias del Registro Central de Personal

La jefatura del Registro Central de Personal podrá delegar en los órganos competentes en materia de personal de los Ministerios u organismos la realización de inscripciones y anotaciones, estableciendo las medidas necesarias para que pueda aplicarse el procedimiento para la práctica de asientos.

5.7.3. Documentos registrales

El Secretario General para la Administración Pública aprobará los formatos normalizados de los documentos registrales para facilitar los asientos y garantizar su homogeneidad.

Los documentos registrales recogerán los datos personales, administrativos y de destino del interesado, la fecha de la formalización del acto o resolución, la fecha o condición de inicio de sus efectos, el plazo o condición de finalización de los mismos y la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si procediera, junto con todos los restantes datos que sean necesarios para que los actos, resoluciones y cualquier otra información que deba ser registrada queden perfectamente determinados.

Los documentos registrales normalizados podrán adoptar la forma de transacciones informáticas o documentos informáticos susceptibles de ser firmados electrónicamente, transmitirse por medios telemáticos y conservarse en soporte óptico, magnético o electrónico, siempre que se garanticen la integridad y seguridad de las transmisiones, la inalterabilidad del contenido de los documentos, la fecha y hora de la transacción y la identidad de emisores, receptores y firmantes.

5.7.4. El número de registro de personal

El número de registro de personal se asigna por el Registro Central de Personal previamente a la inscripción, y sirve para identificar la relación existente entre una persona y la correspondiente Administración.

A una misma persona le corresponderán tantos números de registro de personal como nombramientos como funcionario de Cuerpos o Escalas o personal eventual haya tenido, o contratos laborales haya suscrito.

5.7.5. El número de identificación personal

El Registro Central de Personal asignará un número de identificación personal, que estará basado en el número del documento nacional de identidad cuando inscriba ciudadanos españoles. Este número será el mismo durante toda la vida administrativa de los interesados, por lo que no podrá ser modificado una vez asignado, salvo para corregir errores materiales.

En ningún caso podrán figurar inscritas dos personas con el mismo número, ni podrá reutilizarse uno que hubiera sido asignado anteriormente a otra persona, aunque ésta ya no estuviera de alta en el Registro.

Quienes al inscribirse por primera vez en el Registro Central de Personal hubieran aportado un documento identificativo distinto del documento nacional de identidad, por carecer de él, conservarán durante toda su vida administrativa el número de identificación personal que se les hubiera asignado en su primera inscripción. Antes de la formalización de nuevos contratos o nombramientos deberán indicar ese número de identificación personal, con el fin de evitar que se les pudiera asignar otro distinto. El incumplimiento de la obligación indicada podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.

Cuando un órgano gestor detecte la asignación de varios números de identificación distintos a una misma persona, comunicará esta circunstancia de forma inmediata al Registro Central de Personal. Éste procederá de oficio a anular los números inválidos y efectuará las correcciones oportunas.

La asignación o alteración fraudulentas del número de identificación personal podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.

5.7.6. Asientos registrales

Los actos relativos al personal comprendido en el ámbito del presente Reglamento darán lugar a dos tipos de asientos registrales: inscripciones y anotaciones.

a) Son inscripciones aquellos asientos en los que se registra el establecimiento de cualquier relación laboral o funcionarial de una persona con la Administración.

b) Son anotaciones aquellos asientos por los que se registran los actos administrativos, resoluciones y otros datos relevantes para las personas inscritas. Las anotaciones registrales podrán ser ordinarias, provisionales y marginales.

La inscripción o anotación de actos o resoluciones en el Registro Central de Personal no presupone ni condiciona su eficacia constitutiva, ni podrá convalidar sus posibles contenidos ilícitos o irregulares.

Deberá justificarse la previa comunicación al Registro Central de Personal de los actos o resoluciones que comporten efectos económicos en nómina.

5.7.7. Procedimiento para la práctica de los asientos

Las resoluciones, actos o informaciones que deban ser objeto de asiento en el Registro Central de Personal podrán llegar a su conocimiento de alguna de las formas siguientes:

a) A través de la comunicación efectuada por el órgano competente.

b) En ausencia de comunicación por el órgano competente para ello

c) A través del propio interesado en ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, en los términos establecidos por la normativa que los regula.

Los órganos competentes en materia de personal comunicarán al Registro Central de Personal los actos, resoluciones o cualquier otra información que deba ser registrada dentro del plazo máximo de tres días desde la fecha en que fueran dictados o desde que tuvieran conocimiento de los mismos. Una vez comunicados, se practicarán en el Registro los asientos en un plazo máximo de tres días desde la recepción de la comunicación, devolviendo ésta estampillada con el sello del Registro a la unidad gestora.

La omisión por el órgano competente de la obligación de comunicar al Registro Central de Personal aquellos actos o resoluciones que deban ser registrados podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el régimen disciplinario que sea de aplicación.

La comunicación se efectuará utilizando los documentos registrales normalizados, que deberán ser debidamente cumplimentados, de modo que el acto o resolución y sus efectos queden perfectamente determinados. En el asiento se hará constar la fecha de su realización.

Antes de proceder a realizar un asiento, el Registro Central de Personal comprobará que la información a registrar es completa y veraz, que no contradice la información previamente registrada, y que es coherente con ella. Además, deberá superar los controles de calidad incorporados al sistema basados en reglas de gestión derivadas de la normativa vigente.

Si al registrar un acto o resolución al Registro Central de Personal detectase la posible existencia de vicios o errores que pudieran determinar su nulidad o anulabilidad, lo notificará a la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, a la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, para que trasladen este hecho al órgano que hubiera dictado el acto.

El Registro Central de Personal devolverá sin registrar, para su corrección, aquellos documentos que no se ajusten a los modelos normalizados o cuyo contenido no pudiera determinarse con certeza por estar incompletos, deteriorados o ser ilegibles. Asimismo, podrá anotar aclaraciones, observaciones o cautelas respecto de aquellos asientos en los que concurriera alguna de las circunstancias indicadas en los tres apartados anteriores.

A efectos de asientos registrales, los datos del destino asignado a una persona serán los correspondientes a la provincia y localidad y, en su caso, al Ministerio, organismo, unidad orgánica, clase de centro docente, universidad, departamento y área. Los datos de un puesto de trabajo o plaza serán los correspondientes al destino, junto con el identificativo del puesto de trabajo o plaza.

El Secretario General para la Administración Pública podrá establecer procedimientos especiales de inscripción y anotación para los contratos de duración determinada, interinidad o sustitución inferiores a seis meses y para el personal militar y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado incluidos en el ámbito registral.

5.7.8. Inscripciones registrales

Serán objeto de inscripción las resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera, en prácticas, interinos, las de personal eventual, las integraciones en otros Cuerpos o Escalas y la formalización de contratos laborales.

El procedimiento de inscripción de los funcionarios de carrera de la Administración General del Estado será el siguiente:

a) Antes de proceder a la formalización del nombramiento, los órganos competentes en materia de personal comunicarán al Registro Central de Personal los datos necesarios para la inscripción. Para ello utilizarán el correspondiente documento registral normalizado, en el que se recogerán los datos personales, administrativos y de destino del interesado.

b) A continuación, el Registro Central de Personal asignará a la persona un número de identificación personal si se inscribiera por primera vez y determinará el número de registro de personal que corresponda a la inscripción, dando traslado inmediato de ambos al órgano correspondiente.

c) Una vez formalizado el nombramiento y comunicado al Registro Central de Personal, éste procederá a efectuar la inscripción.

La asignación del número de registro de personal y del número de identificación personal del resto del personal, podrá hacerse una vez se haya comunicado al Registro la formalización del nombramiento o contrato origen de la relación de servicios.

Una vez efectuadas las inscripciones correspondientes, el Registro Central de Personal confeccionará los títulos administrativos de los funcionarios de carrera y las hojas de servicio del personal laboral, funcionarios interinos y personal eventual de la Administración General del Estado sometido al régimen de la Ley 30/1984. Una copia de los mismos se incorporará al expediente personal del interesado.

5.7.9. Anotaciones registrales ordinarias

Serán objeto de anotación en el Registro Central de Personal los actos administrativos, resoluciones y datos de las personas inscritas que a continuación se relacionan:

a) Para el personal funcionario de carrera, en prácticas o interino y el personal eventual, los que les sean de aplicación de entre los siguientes:

1. Tomas de posesión en plazas, destinos y puestos de trabajo.

2. Ceses en plazas, destinos y puestos de trabajo.

3. Supresión o modificación en las características de los puestos de trabajo ocupados.

4. Cambios de situación administrativa.

5. Adquisición de grados personales y sus modificaciones.

6. Adquisición de especialidades dentro de los Cuerpos o Escalas.

7. Pérdidas de la condición de funcionario.

8. Jubilaciones.

9. Prolongaciones de la permanencia en servicio activo.

10. Reconocimientos de trienios.

11. Reconocimientos de servicios previos.

12. Autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad.

13. Titulaciones, diplomas y cursos recibidos o impartidos.

14. Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.

15. Licencias y permisos que tuvieran repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo.

16. Reducciones de jornada.

17. Reconocimientos del derecho al incremento en el complemento de destino.

18. Reconocimientos de la condición de catedrático de personal docente.

19. Reconocimientos del componente por formación permanente de personal docente.

20. Sentencias firmes relacionadas con su condición de funcionario.

b) Para el personal laboral:

1. Incorporaciones a plazas o puestos de trabajo.

2. Bajas temporales.

3. Cambios de destino.

4. Cambios de convenio, categoría, grupo profesional, área funcional o especialidad.

5. Reconocimientos de trienios u otros períodos establecidos en los respectivos convenios colectivos.

6. Reconocimientos de antigüedad.

7. Jubilaciones.

8. Autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad.

9. Titulaciones, diplomas o cursos recibidos e impartidos.

10. Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.

11. Licencias y permisos que tuvieran repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo.

12. Reducciones de jornada.

13. Prórrogas de contratos.

14. Prolongaciones de permanencia en servicio activo.

15. Sentencias firmes relacionadas con su condición de personal laboral.

16. Finalización o resolución del contrato.

Asimismo, se anotarán en el Registro Central de Personal cualesquiera otros actos, resoluciones y datos cuya anotación esté legal o reglamentariamente establecida o así se determine por la Secretaría General para la Administración Pública.

El Secretario General para la Administración Pública determinará los títulos, diplomas, cursos y aquellas modificaciones en las características de los puestos de trabajo que deban ser objeto de anotación.

Las resoluciones y actos administrativos a registrar como anotaciones ordinarias podrán haber empezado a surtir efectos desde el momento en que se dictaron, de forma diferida en el tiempo, estar sujetos al cumplimiento de una condición o tener efectos retroactivos.

El Registro Central de Personal anotará las sentencias firmes que le sean comunicadas por los órganos competentes en materia de personal, por los órganos jurisdiccionales o por los propios interesados cuando lo hagan en ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación. Los actos administrativos o resoluciones emitidos en ejecución de una sentencia sólo podrán inscribirse o anotarse cuando hayan sido debidamente formalizados y comunicados por los órganos competentes en materia de personal, de acuerdo con el procedimiento general establecido para las inscripciones y anotaciones registrales.

El Registro Central de Personal practicará la anotación de aquellos actos o sucesos de los que tenga la certeza de que se han producido porque se deriven directamente de actos ya anotados o inscritos, o porque estuvieran sujetos a una condición o fecha de vencimiento ya cumplida, sin necesidad de que le sean formalmente comunicados.

5.7.10. Anotaciones provisionales

Se podrán anotar en el Registro Central de Personal con carácter provisional aquellas resoluciones o actos administrativos, que aún no le hubieran sido formalmente comunicados, y que fueran necesarios para mantener la coherencia entre los datos ya obrantes en el Registro y nuevos actos o resoluciones que le hubieran sido comunicados para su anotación.

También podrán anotarse provisionalmente aquellos actos o resoluciones en los que la documentación formalmente comunicada presente defectos no, siempre y cuando su contenido pueda determinarse con certeza y sea coherente con los datos ya obrantes en el Registro.

Estas anotaciones no surtirán los efectos del artículo 13, apartado 4, de la Ley 30/1984.

Una vez que el Registro Central de Personal reciba comunicación formal de los actos anotados provisionalmente o compruebe que éstos se han producido, sustituirá las anotaciones provisionales por anotaciones ordinarias, corrigiendo aquellos datos que pudieran diferir de los recogidos provisionalmente.

Las anotaciones provisionales sólo podrán mantenerse durante el plazo de noventa días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera recibido la comunicación formal, el Registro Central de Personal requerirá su remisión al órgano correspondiente, prorrogando el plazo en otros noventa días naturales. Transcurrido el plazo de prórroga sin que la comunicación formal se hubiera producido, la anotación provisional será cancelada.

5.7.11. Anotaciones marginales

El Registro Central de Personal podrá efectuar anotaciones marginales con las que se amplíen, aclaren, detallen o documenten otros asientos, con el fin de mejorar la calidad e integridad de la información.

Asimismo, se podrán realizar anotaciones marginales referentes a inscripciones o anotaciones afectadas por otras posteriores correspondientes a actos o resoluciones que tuvieran efectos retroactivos, con el fin de señalar esta circunstancia.

5.7.12. Cancelación, sustitución y modificación de asientos

Serán canceladas las inscripciones y anotaciones registrales en los casos previstos en el Reglamento regulador o cuando los actos que acrediten hayan sido anulados por la Administración o por sentencia firme. La cancelación se registrará mediante una anotación marginal referida al asiento cancelado.

La sustitución de inscripciones o anotaciones se llevará a cabo cancelando los asientos a sustituir y anotando a continuación los nuevos asientos que los sustituyen.

La cancelación o sustitución de inscripciones o anotaciones sólo podrá ser instada por el órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende cancelar o sustituir, o por el propio Registro Central de Personal.

Los interesados podrán ejercer los derechos de cancelación y rectificación de los asientos registrales en los términos establecidos por la normativa que regula su ejercicio.

Únicamente podrán modificarse las inscripciones o anotaciones que figuran en el Registro Central de Personal con el fin de subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos. En este caso se añadirán anotaciones marginales describiendo las correcciones realizadas.

5.7.13. Anotaciones relativas a la ocupación de puestos o plazas

Los órganos de la Administración General del Estado y los organismos públicos competentes para la creación, modificación o supresión de puestos de trabajo, comunicarán al Registro Central de Personal cuantas modificaciones realicen en las relaciones de puestos, al objeto de garantizar la coherencia entre las anotaciones registrales y la ocupación efectiva de los puestos por parte de las personas inscritas.

Las modificaciones en las características de puestos de trabajo ocupados darán lugar a las correspondientes anotaciones en los expedientes personales de sus ocupantes. Estas anotaciones serán practicadas por el Registro, una vez le sean comunicadas las modificaciones realizadas en los puestos por el órgano competente para acordar dichas modificaciones.

Si una modificación en las relaciones de puestos de trabajo afectase a anotaciones anteriores en las que figuren datos de ocupación de puestos, se actuará de acuerdo con lo que dispone el presente Reglamento para la modificación de anotaciones por otras posteriores con efectos retroactivos.

En el caso de supresión de puestos de trabajo, incluidos los derivados de reestructuraciones administrativas, se dará cuenta al Registro Central de Personal de los efectos producidos en materia de situaciones administrativas y provisión de puestos de trabajo, para su anotación, dentro del plazo de tres días. El Registro Central de Personal mantendrá a efectos registrales los puestos de trabajo ocupados que se supriman, en tanto no se le comuniquen los correspondientes ceses de sus ocupantes.

Las anotaciones de tomas de posesión en puestos para los que aún no se hubieran comunicado los ceses de sus ocupantes anteriores se acompañarán de asientos marginales en los que se haga constar esta circunstancia, y que serán cancelados una vez se anoten los correspondientes ceses.

Cuando se modifique la denominación de Departamentos ministeriales, organismos, centros directivos o unidades administrativas, o se produzca una reestructuración que no afecte a sus relaciones de puestos de trabajo, el Registro Central de Personal realizará las correspondientes adaptaciones con el fin de garantizar la coherencia entre las anotaciones registrales y las ocupaciones efectivas de puestos por las personas inscritas.

Cuando se apruebe una reestructuración administrativa que afecte a sus relaciones de puestos de trabajo, los correspondientes Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social, así como las entidades públicas empresariales y entes públicos que cuenten con funcionarios en servicio activo, comunicarán, lo antes posible, al órgano competente para la aprobación de sus relaciones de puestos, la nueva adscripción de los puestos que hubieran sido afectados por la reestructuración, sin perjuicio de que posteriormente puedan proponerle otras modificaciones.

Esa información deberá aportarse, en todo caso, dentro del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la nueva estructura, de modo que el Registro Central de Personal pueda garantizar la coherencia entre las anotaciones registrales y las ocupaciones efectivas de puestos por parte de las personas inscritas.

Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera producido la adscripción de puestos de trabajo a que refiere dicho apartado, y si esta circunstancia estuviera dificultando o impidiendo la coherencia de los asientos registrales, el Registro Central de Personal podrá requerir el cumplimiento de esta obligación al respectivo órgano competente en materia de personal, poniéndolo en conocimiento del órgano competente para la aprobación de sus relaciones de puestos por si procediera su actuación.

En el Registro Central de Personal se anotarán las tomas de posesión de los titulares de órganos directivos creados por Real Decreto, aun cuando todavía no se hubiera formalizado la aprobación de los puestos de trabajo correspondientes. Estas anotaciones deberán ser regularizadas una vez se efectúe la correspondiente formalización.

5.7.14. Expedientes personales, certificaciones y derecho de acceso

Se entiende por expediente personal u hoja de servicios al conjunto de asientos obrantes en el Registro Central de Personal relativos a una persona.

El Registro Central de Personal deberá garantizar que los asientos que conforman un expediente personal se correspondan con la información que le haya sido comunicada para su asiento.

El Jefe del Registro Central de Personal expedirá a los interesados que los requieran, certificación de sus expedientes personales.

Los interesados podrán ejercer el derecho de acceso a sus datos de carácter personal, solicitándolo en la oficina central o en las oficinas delegadas del Registro Central de Personal, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia.

Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos con competencia en materia de personal podrán consultar el Registro Central de Personal, solicitar aquellos datos que necesiten, acceder a los expedientes personales y obtener certificaciones de las inscripciones y anotaciones registradas, cuando lo hagan en el ejercicio de sus competencias y en los términos previstos por las leyes.

5.7.15. Coordinación con otros sistemas de información en materia de recursos humanos de la Administración General del Estado

Los sistemas de información de recursos humanos de la Administración General del Estado facilitarán el acceso al Registro Central de Personal, con objeto de realizar las consultas y transferencias de información necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

5.8. OBTENCIÓN Y DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS HUMANOS DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL

5.8.1. Ámbito y naturaleza de la información

Se entiende por información necesaria aquella que, sin contener datos de personas identificadas o identificables, recoja periódicamente el número de efectivos del sector público estatal, su distribución, su coste, la procedencia de las altas, la causa de las bajas y aquellos otros indicadores que puedan precisarse.

5.8.2. Obtención de la información

El Registro Central de Personal obtendrá la información del siguiente modo:

a) La correspondiente a los recursos humanos comprendidos en su ámbito de inscripción, a partir de los datos contenidos en el propio Registro, complementados, si fuera preciso, por aquella información adicional que pudiera solicitarse a los órganos gestores correspondientes.

b) La información acerca de los recursos humanos no comprendidos dentro del ámbito de inscripción del Registro, mediante remisiones trimestrales por parte de los órganos responsables de los recursos humanos de los Ministerios, organismos y entidades del sector público estatal.

El Registro Central de Personal establecerá los formatos y contenidos detallados a los que deberán ajustarse las remisiones trimestrales de información, así como los soportes y medios de transmisión que deberán utilizarse.

Los órganos responsables de los recursos humanos de los Ministerios, organismos y entidades del sector público estatal serán responsables de la exactitud de la información aportada.

El Ministerio de la Presidencia podrá establecer con otras Administraciones convenios para intercambiar información sobre recursos humanos, con el fin de poder disponer de la información indicada para la totalidad del sector público.

5.8.3. Destinatarios de la información

El Registro Central de Personal pondrá esta información a disposición de los órganos responsables del análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos y su coste, para el cumplimiento de los fines que tengan encomendados, y especialmente de la Comisión Interministerial de Recursos Humanos del Sector Público Estatal.

6. ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO Y PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Además del tratamiento, ya visto, que realiza el Estatuto básico del Empleado Público tenemos que hacer referencia al contenido del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, que también resulta de aplicación en todo lo que no se oponga al Estatuto.

6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS INSPIRADORES.

Las personas con cualquier tipo de discapacidad tendrán derecho a acceder al empleo público en las condiciones reguladas en este Real Decreto. A los efectos de esta norma, se entiende por personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.

El acceso de las personas con discapacidad al empleo público se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas.

SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL

CAPÍTULO VI. Prestaciones por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo

SECCIÓN 1ª. SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL

Artículo 88. Contingencias protegidas.

1. Tienen la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Los debidos a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no en acto de servicio, mientras el funcionario mutualista reciba asistencia sanitaria y se encuentre impedido para la realización de sus funciones administrativas.

b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el servicio durante éstos.

2. No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, establecidos en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

3. La situación de riesgo durante el embarazo se regirá por lo dispuesto en la sección 3ª de este capítulo. La situación de incapacidad temporal quedará interrumpida en caso de iniciarse la situación de riesgo durante el embarazo.

Artículo 89. Situación de incapacidad temporal.

1. Los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.

2. Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.

Artículo 90. Actuaciones de los órganos de personal.

1. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.

2. Para la procedencia de las prórrogas previstas en el artículo siguiente, el órgano competente deberá recabar el oportuno informe facultativo en que se acrediten las circunstancias exigidas en cada caso para su concesión.

3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas y, en todo caso, antes de que transcurra el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden del Ministro de Administraciones Públicas se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la mutualidad y las del órgano de jubilación.

Artículo 91. Duración de la situación de incapacidad temporal.

1. La duración de la situación de incapacidad temporal será la establecida para el Régimen General de la Seguridad Social.

2. La situación de incapacidad temporal señalada en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento tendrá una duración máxima de 12 meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el funcionario ser dado de alta médica por curación.

3. Los períodos de observación referidos en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 88 tendrán una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

4. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se haya interrumpido la concesión de las licencias durante un mínimo de un año. Las distintas y sucesivas patologías darán derecho al inicio de un nuevo período de incapacidad temporal que, en su caso, pondrá fin a aquel que estuviera en curso.

5. La duración de la primera y sucesivas licencias será por el tiempo previsiblemente necesario para la curación, con el máximo de un mes cada una de ellas.

6. Los períodos de recaída que concurran en la situación de incapacidad temporal se computarán a efectos de la duración máxima de ésta. Se entenderá que existe recaída y, por tanto, no se inicia una nueva situación de incapacidad temporal, cuando el mutualista, cuya licencia por enfermedad haya concluido, vuelva a necesitar asistencia sanitaria y a estar incapacitado para el servicio dentro del plazo de un año desde que se produjo la conclusión de dicha licencia por enfermedad y a consecuencia del mismo proceso patológico que hubiese determinado su anterior incapacidad o de un proceso similar.

7. Los períodos de observación previos al diagnóstico se computarán a efectos de la duración de la incapacidad temporal, tanto si el diagnóstico médico confirma la existencia de una enfermedad profesional, como si se trata de una enfermedad común. Al término del plazo máximo de duración de los períodos de observación, incluidas las prórrogas, el funcionario pasará a la situación que proceda o continuará en incapacidad temporal.

 

Curso de Contabilidad

 

aprender flash

 

banner flash

 

crear flash

 

curso de flash

 

curso de macromedia flash

 

curso en flash

 

curso flash cs3

 

curso flash cs4

 

curso flash gratis

 

curso flash gratuito

 Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

Curso de Mecanografia

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

 

curso flash mx

 

curso flash web

 

Artículo 92. Extinción de la situación de incapacidad temporal.

1. La situación de incapacidad temporal se extingue, de acuerdo con lo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social:

a) Por el transcurso de los plazos máximos establecidos en el artículo anterior, incluidas las prórrogas, si proceden.

b) Por la finalización de la licencia por enfermedad que estuviera en curso.

c) Por la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

d) Por la jubilación forzosa o voluntaria del funcionario.

e) Por el fallecimiento del funcionario.

2. Cuando la extinción de la incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, sin que ésta pueda tener lugar, en ningún caso, una vez rebasados los 30 meses a contar desde la concesión de la primera licencia por enfermedad.

3. Asimismo, en aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, tal calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin rebasar el plazo señalado en el apartado anterior.

Artículo 93. Prestación económica.

1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:

a) Durante los tres primeros meses, tendrá derecho al percibo de la totalidad de los derechos económicos, en los términos previstos en el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

b) A partir del cuarto mes, y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y a un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, de cuantía fija e invariable, que se calculará de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

2. A los efectos de lo establecido en este artículo, las remuneraciones a percibir por el funcionario a las que se refiere el apartado anterior se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo en el momento de concederse la primera licencia por enfermedad.

SECCIÓN 2ª. Subsidio por incapacidad temporal

Artículo 94. Beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal.

Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal, los funcionarios mutualistas que, encontrándose en dicha situación, tengan acreditado un período de cotización de seis meses, salvo que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social, organismo o institución, por la misma relación de servicios.

Artículo 95. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal nace a partir del día en que finalice el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1 del artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la prórroga de los efectos de esta situación.

Artículo 96. Extinción del derecho al subsidio.

El derecho al subsidio por incapacidad temporal se extingue:

a) Por las causas establecidas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 92 de este Reglamento.

b) Por dejar de reunir los requisitos exigibles para ser beneficiario de la prestación.

c) Por el inicio de una nueva situación de incapacidad temporal.

d) En todo caso, por el transcurso del plazo máximo de 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal.

Artículo 97. Anulación y suspensión del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad temporal.

2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento que le fuera indicado.

3. En estos casos, la Mutualidad General dará traslado de la Resolución recaída al órgano de personal que hubiera concedido la licencia, a todos los efectos que pudieran proceder.

Artículo 98. Cuantía del subsidio.

1. La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:

a) El 80 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes al primer mes de licencia. Las retribuciones básicas comprenden el sueldo, trienios y grado, en su caso, incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria.

b) El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

2. Se considerarán devengadas en el primer mes de licencia aquellas retribuciones, básicas y complementarias, que hayan de ser imputadas a dicho mes en virtud de disposición o acto administrativo que así lo reconozca, con independencia del momento en que se produzca su percepción.

3. Si se acreditasen retribuciones complementarias con periodicidad superior a la mensual, para el cálculo del subsidio se imputará al mes en que se inició la primera licencia la parte alícuota que corresponda de dichas retribuciones.

4. La cuantía íntegra del subsidio, calculada de acuerdo con los apartados anteriores, considerada en cómputo mensual, no podrá dar lugar a que, sumada a las remuneraciones que el funcionario siga recibiendo con cargo a su destino, consideradas en las cuantías que tuviera acreditadas en el primer mes de la situación de incapacidad temporal, se obtenga un resultado que exceda de las percepciones totales íntegras devengadas e imputadas al primer mes de licencia.

5. Sin perjuicio de su abono, de acuerdo con su normativa reguladora, no se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio:

a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios previstas en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) La indemnización por residencia regulada en el Decreto 361/1971, de 18 de febrero, y en el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre.

c) Las indemnizaciones por razón del servicio a que se refiere el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

6. En aquellos casos en que la licencia no comprenda un mes natural completo, el importe del subsidio será la parte proporcional equivalente a los días de su concesión.

Artículo 99.Pago del subsidio.

1. El pago del subsidio por incapacidad temporal correrá a cargo de la Mutualidad General, previa certificación de las retribuciones del funcionario remitida por la habilitación correspondiente.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 98 de este Reglamento para el cálculo del subsidio, el pago se efectuará por mensualidades naturales, con independencia de la fecha en la que se materialice la orden de pago por la Mutualidad General.

Artículo 100. Régimen de incompatibilidades del subsidio por incapacidad temporal.

1. El subsidio por incapacidad temporal con cargo a la Mutualidad General será único e incompatible con cualquier otro que se pudiera generar por la misma relación de servicios, con cargo a cualquier régimen público de Seguridad Social.

2. Se aplicarán a efectos de incompatibilidades las prescripciones efectuadas respecto a la incapacidad temporal en el artículo 5.2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual.

SECCIÓN 3ª. Situación de riesgo durante el embarazo

Artículo 101. Situación de riesgo durante el embarazo.

1. Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal, la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, según lo previsto en el artículo 22 del Texto Refundido y haya cumplido el período de carencia contemplado en el artículo 94 de este Reglamento para los beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal por enfermedad y accidente comunes.

2. La situación de riesgo durante el embarazo finalizará cuando concluya la última licencia por dicha contingencia, ya porque comience el permiso por parto contemplado en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ya porque se produzca la reincorporación de la funcionaria a su función habitual o a otra compatible con su estado, o ya por declaración de la situación de incapacidad temporal.

CAPÍTULO VII. Prestaciones por incapacidad permanente

SECCIÓN 1ª. Incapacidad permanente: concepto y grados

Artículo 102. Concepto y grados de incapacidad permanente.

1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La definición y clasificación de los distintos grados de incapacidad permanente son las que se determinan en el artículo 23 del Texto Refundido.

Artículo 103. Declaración, efectos y prestaciones de la incapacidad permanente parcial.

1. El funcionario mutualista será declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la función habitual cuando sufra una limitación para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala o plaza, determinada por el órgano de valoración competente, que alcance los valores a que se refiere el apartado 3 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2. Cuando la incapacidad permanente parcial tenga su origen en enfermedad o accidente comunes, los efectos de su reconocimiento serán, por un lado, que el funcionario percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe y, por otro, que, si existen posibilidades razonables de recuperación, estará obligado a someterse a los procesos de recuperación profesional, que consistirán en:

a) El tratamiento sanitario adecuado, especialmente la rehabilitación física y funcional a la que alude el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento.

b) Otras prestaciones de recuperación dirigidas a la rehabilitación profesional del funcionario, que puedan implantarse por la Mutualidad General, teniendo en cuenta las establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social.

3. Cuando la causa de la incapacidad permanente parcial sea un accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, o una enfermedad profesional, el funcionario, además de aplicársele lo establecido en el apartado anterior, tendrá derecho a percibir la indemnización que se establece en el párrafo b) del artículo 110 de este Reglamento.

4. La declaración de la situación de incapacidad permanente parcial, efectuada por la Mutualidad General, quedará anulada automáticamente cuando se reconozca la jubilación por incapacidad permanente para el servicio por parte de los órganos competentes del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Igualmente, tras el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente para el servicio por los órganos competentes del Régimen de Clases Pasivas del Estado, no procederá la apreciación, por parte de la Mutualidad General, del grado de incapacidad permanente parcial.

SECCIÓN 2ª. Gran invalidez

Artículo 104. Situaciones determinantes de la gran invalidez.

La gran invalidez es la situación en la que el mutualista jubilado por incapacidad permanente para el servicio se encuentra afectado por alguna de las siguientes circunstancias:

a) La pérdida total de la visión de ambos ojos.

b) La pérdida anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano.

c) Cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Artículo 105. Declaración y revisión de la gran invalidez.

1. Cuando el hecho causante de la gran invalidez concurriera en el momento de la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, la declaración de gran invalidez se adaptará a los requisitos de límite de edad que se hayan tenido en cuenta para declarar dicha jubilación.

2. Si la gran invalidez sobreviniera con posterioridad a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la declaración podrá efectuarse mientras el mutualista no haya cumplido la edad fijada legalmente para la jubilación forzosa de los funcionarios de su cuerpo, escala o plaza, o bien mientras se encuentre en el período que le faltase para completar la prórroga en el servicio activo, que le hubiere sido concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 a), segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

3. Las resoluciones que se dicten en asuntos de declaración y de revisión de la gran invalidez serán motivadas y señalarán el plazo a partir del cual se podrá plantear la modificación de la situación por ellas establecida.

Dicho plazo quedará sin efecto en el caso de que el nuevo procedimiento se base en reducciones anatómicas o funcionales distintas a las que motivaron la resolución anterior, así como en los supuestos en que se haya producido error de diagnóstico.

4. En el supuesto de haberse resuelto de forma desestimatoria una solicitud de declaración de gran invalidez y de que se produzca un agravamiento en las reducciones anatómicas o funcionales sobre las que versó tal procedimiento, no se podrá instar nuevamente dicha declaración hasta que no transcurra el plazo que se indique, a tal efecto, en la resolución desestimatoria.

5. La revisión de la declaración de la gran invalidez puede efectuarse como consecuencia de una mejoría en las reducciones anatómicas o funcionales que dieron origen a la gran invalidez o por error de diagnóstico, mientras el mutualista se encuentre en alguna de las circunstancias temporales relacionadas en el anterior apartado 2, y siempre que hubiera transcurrido el plazo indicado en la resolución por la que se hubiera declarado la gran invalidez.

En caso de rehabilitación del mutualista en su condición de funcionario, por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el derecho a la prestación de gran invalidez se extinguirá automáticamente, con los efectos de dicha rehabilitación.

Artículo 106. Prestación por gran invalidez.

1. El mutualista declarado gran inválido tendrá derecho a una prestación económica de carácter mensual, incluidas dos pagas extraordinarias al año, a cargo de la Mutualidad General, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia, equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a la cantidad íntegra que se le acredite en nómina por el Régimen de Clases Pasivas del Estado en cada momento.

En el caso de que esta pensión del Régimen de Clases Pasivas hubiera sido disminuida por concurrencia con otras pensiones públicas, para determinar el importe de la prestación de gran invalidez se tomará como base la que corresponda en cada momento al mutualista como pensión de dicho régimen, unilateralmente considerada, teniendo en cuenta que ésta nunca podrá superar el límite máximo establecido para las pensiones públicas por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. El mutualista que no cause derecho a pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio por el Régimen de Clases Pasivas, además de poseer los restantes requisitos, tendrá que acreditar un período previo de cotización de nueve años, para tener derecho a ser declarado gran inválido y a la consiguiente prestación.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo se aplicará sobre la cantidad íntegra que se le acredite, en cada momento, por el régimen público de Seguridad Social correspondiente, en la nómina de pensión equivalente a la de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, excluido, si lo hubiera, el incremento por gran invalidez. En su defecto, dicho porcentaje se calculará sobre una base configurada por el resultado de dividir entre doce la suma de los sueldos, trienios efectivamente completados y pagas extraordinarias correspondientes a un año, valorados de acuerdo con las cuantías en vigor en el mes en que se haya producido la jubilación o, de no haber estado en activo en dicho mes, las que hubiera correspondido acreditarle.

Artículo 107. Efectos económicos de la prestación por gran invalidez.

1. Si la existencia de la gran invalidez concurriese en el momento de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la prestación por gran invalidez se abonará con los efectos económicos de dicha pensión.

En el supuesto de que el reconocimiento de la gran invalidez se instara una vez transcurridos cinco años desde el día siguiente a la recepción de la notificación relativa a la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, los efectos económicos de la prestación de gran invalidez se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud.

2. Cuando la gran invalidez no concurriese en el momento de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, los efectos económicos de ésta se producirán el día primero del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la gran invalidez.

En el caso de que el dictamen del órgano de valoración competente acredite como fecha de consolidación de la patología que dio origen a la gran invalidez una que sea anterior a la de presentación de la solicitud de reconocimiento de este grado de incapacidad permanente, los efectos económicos de la prestación se retrotraerán, como máximo, al primer día del tercer mes anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud.

3. Si el reconocimiento de la gran invalidez no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día de la presentación de la solicitud, los efectos económicos de la prestación de gran invalidez se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que el interesado hubiera subsanado los defectos a él imputables.

Artículo 108. Régimen de incompatibilidades.

1. Sin perjuicio de otras situaciones generales o específicas de incompatibilidad establecidas en este Reglamento, la prestación económica para la remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido será incompatible con cualquier otra prestación o pensión dirigida a la misma finalidad, otorgada por un régimen público de Seguridad Social.

2. No obstante, no existirá incompatibilidad cuando el interesado hubiera causado pensión por incapacidad permanente para el servicio en este régimen especial y otra, de carácter equivalente, en otro régimen público de Seguridad Social, y en ambos tuviera derecho a que le fuera reconocido el grado de gran invalidez.

Vacaciones

Vacaciones

Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario y estatutario serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporciona¡ al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por parte de la dirección de cada Departamento u organismo, previa consulta con los representantes legales de los empleados públicos. A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.

En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración reflejados en el cuadro posterior se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

Quince años de servicio Veintitrés días hábiles.

Veinte años de servicio Veinticuatro días hábiles.

Veinticinco años de servicio Veinticinco días hábiles.

Treinta o más años de servicio Veintiséis días hábiles.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.

En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente.

Permisos y licencias

A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta seis días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente.

Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de Información, Registro General y todos aquellos contemplados en el punto duodécimo de las vigentes instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la AGE.

El calendario laboral establecerá medidas de compensación para el caso de que las fechas indicadas coincidan con días festivos para el personal al servicio de la Administración General del Estado.

Se concederán permisos de tres días hábiles por el nacimiento, acogida o adopción de un hijo y el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Asimismo, los permisos a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Por último, las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la autoridad competente en materia de personal, y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

corel 12

 

corel drawn

 

coreldraw x4

 

corel x3

 

corel x4

 

curso corel

 

curso coreldraw

 

cursos coreldraw

 

ejemplos corel

 

ejercicios corel

 

ejercicios coreldraw

 

graphics suite

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

manual coreldraw

 

manuales corel

 

tutorial corel

 

tutorial coreldraw

 

tutoriales corel

Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Prevención de riesgos laborales

1. La Administración y los Sindicatos firmantes realizarán acciones dirigidas a facilitar la aplicación de la legislación sobre prevención de riesgos laborales y a fomentar el cumplimiento de las acciones derivadas de la misma para la Administración, y entre ellas las siguientes:

a) Todas las acciones necesarias para contar con un sistema de gestión unificado que incorpore todos los procedimientos necesarios para hacer efectiva una adecuada política de Seguridad y Salud Laboral.

b) Evaluaciones iniciales de riesgos en todos los centros de trabajo de
la Administración General del Estado, procediendo, una vez efectuadas las mismas, a realizar las siguientes actuaciones:

Modificaciones de las condiciones de aquellos puestos de trabajo a que hubiere lugar.

Información a los trabajadores de los riesgos existentes en sus puestos de trabajo.

Formación a los trabajadores sobre los riesgos específicos de sus puestos de trabajo.

Vigilancia de la salud. Su planificación y programación se realizará en el marco de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1996.

c) Realización de reconocimientos médicos a s empleados públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

d) Se completarán los Planes de Emergencia en los centros de trabajo de
la Administración General
del Estado, procediéndose, una vez elaborados, a su plena implantación.

e) Durante la vigencia del Acuerdo en el seno de
la Comisión Paritaria, y a la vista de las evaluaciones de riesgos practicadas en los centros de trabajo de la Administración General del Estado, se elaborarán los correspondientes Mapas de Riesgos y de Enfermedades Profesionales.

2. Continuará el proceso de formación de técnicos en prevención de riesgos laborales en el marco de los Acuerdos sobre Formación Continua y se seguirá con atención el grado de inserción del personal ya formado en labores propias de la prevención, para lo cual, se desarrollará un sistema de información que mediante el seguimiento de su situación permita optimizar los recursos invertidos, facilitando que todo el personal formado en prevención pueda desarrollar funciones en materia de seguridad y salud laboral.

3. Durante la vigencia del presente Acuerdo, la Administración proporcionará una formación básica para los Delegados de prevención.

4. Se terminará el diseño e implantación de un sistema de información sobre el estado de la prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado y el control de la siniestralidad laboral.

5. En el plazo de seis meses a partir de la firma del presente Acuerdo, la Administración confeccionará un registro de datos de Delegados de prevención y de Comités de Seguridad y Salud.

6. Durante la vigencia del presente Acuerdo, la Administración procederá a dictar las medidas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

7. Durante la vigencia del presente Acuerdo se procederá a la adaptación a la legislación de prevención de riesgos laborales de los sectores específicos contemplados en el artículo 3.2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

8. La Comisión Paritaria de Salud Laboral seguirá manteniendo su protagonismo como foro específico de participación de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación en materia de prevención de riesgos laborales, Comisión ésta que recibirá puntual información sobre las medidas y acciones adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.

9. Sin perjuicio de las obligaciones legales existentes en materia de prevención de riesgos laborales, la Administración General del Estado establecerá fórmulas de coordinación y participación entre los Departamentos

ministeriales y organismos públicos, así como con las distintas Administraciones públicas, a fin de maximizar la rentabilidad de los recursos empleados y conseguir un adecuado nivel de protección para todos los empleados públicos.

CAPÍTULO XVII

Igualdad de oportunidades


La Comisión de Seguimiento profundizará en la necesidad de conciliación del trabajo y la familia, elevando informes y propuestas que coadyuven a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, evitando cualquier discriminación entre los empleados públicos por razón de su sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

TÍTULO VI

Medidas de ordenación retributiva e incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración pública

CAPÍTULO XVIII

Incremento general de retribuciones

El incremento general para el conjunto de retribuciones de los empleados públicos para el año 2003 será de un 2 por 100 con respecto a las del año 2002. Para el año 2004, el incremento general de retribuciones a incluir en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado será igual a la previsión presupuestaria de inflación para dicho ejercicio.


CAPÍTULO XIX

Medidas de ordenación retributiva, modernización y mejora de la calidad

Para el cumplimiento de los objetivos de modernización y mejora de la Administración contenidos en este Acuerdo, se articulan las siguientes medidas:

a) Incentivos a la mejora de la productividad y el rendimiento

Durante la vigencia de este Acuerdo se destinarán 29,57 millones de euros a medidas retributivas de carácter singular que tengan como objetivo la mejora de los servicios públicos, de acuerdo con el anexo. Estas medidas se orientarán, en primer lugar, al aumento de la productividad, la armonización horaria y la ampliación del horario de apertura de los servicios con atención al público. Se incluyen también las medidas para favorecer la movilidad de los empleados públicos.

En segundo lugar se dirigirán a la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos humanos. Se racionalizarán para ello las retribuciones complementarias del personal funcionario y laboral, de manera que la movilidad voluntaria de los empleados públicos tienda a ordenarse en función de las necesidades organizativas de la Administración. Se mejorará el porcentaje de cobertura de las plantillas en las unidades de especial importancia por la repercusión social de su labor, como las comisarías de policía, las oficinas de extranjería, los puntos de inspección fronteriza o las unidades de control sanitario y medioambiental, y en las unidades de la Administración General del Estado en las ciudades de Ceuta y Melilla.

b) Mejora de la cualificación de los empleados públicos:

Con el fin de lograr una mejor capacitación de los empleados públicos, acorde con las necesidades actuales de cualificación en una sociedad compleja y cambiante como la nuestra, se destinarán a planes de formación en nuevas tecnologías y en idiomas el 50 por 100 del presupuesto que para formación tienen los distintos Departamentos y organismos, y hasta 3,6 millones de euros del presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública.

c) Plan de pensiones:

La Administración General del Estado llevará a cabo durante el año 2003 los análisis y estudios técnicos necesarios para la configuración y aplicación de un plan de pensiones durante el período de vigencia de este Acuerdo. Este plan será de la modalidad de empleo y de aportación definida.

La Administración General del Estado destinará como aportación al plan de pensiones, en concepto de salario diferido, para el personal incluido dentro de la Mesa General de Negociación 24,65 millones de euros.

d) Modificación de las pagas extraordinarias:

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, más un 20 por 100 del complemento de destino mensual, en el año 2003, y del 40 por 100 del mismo, en el año 2004.

El resto del personal funcionario en servicio activo incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino, de modo que resulte, por aplicación de esta medida, un incremento de las pagas extraordinarias que guarde similitud con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

No obstante, en el caso del personal funcionario que devengue el complemento de destino en 14 pagas, no se incorporará el porcentaje indicado del complemento de destino mensual a cada una de las pagas extraordinarias, sino que se procederá a una reordenación de la cuantía mensual correspondiente a este complemento, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios de su mismo nivel de complemento de destino.

Las retribuciones del personal laboral en activo del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado experimentarán un incremento anual por aplicación de esta medida según la categoría o grupo profesional que se ostente y de acuerdo con la siguiente tabla

Convenio único:
Grupo profesional

Cuantía anual 2003
-
Euros

Cuantía anual 2004
(valores 2003)
-
Euros

1

190,03

380,06

2

147,15

294,29

3

113,68

227,35

4

113,68

227,35

5

96,92

193,85

6

96,92

193,85

7

80,20

160,39

8

80,20

160,39

En el caso del personal laboral en activo no comprendido en el ámbito del Convenio único, el incremento anual será, para cada categoría o grupo profesional, el establecido en la tabla anterior para el grupo profesional del Convenio único para el que se exija el mismo nivel de titulación para el acceso.

La determinación concreta de la cuantía correspondiente a cada grupo profesional o categoría se realizará a través de la negociación colectiva, con respeto a lo establecido en el párrafo precedente.

Las partes firmantes convienen que lo dispuesto en el capítulo XVIII y en el apartado d) del presente capítulo debe afectar a todas las Administraciones públicas, de modo que no se produzcan incrementos retributivos distintos de los previstos y se logre una ordenación y racionalización de las retribuciones en el conjunto de las Administraciones públicas.

Por ello, ambas partes consideran que cuando, al amparo de las excepciones al límite de incremento general de retribuciones previstas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se hubieran suscrito acuerdos, convenios o pactos entre una Administración pública y las organizaciones sindicales, para el ámbito de su Función Pública, que tengan vigencia durante el período de aplicación del presente Acuerdo, y que supongan incrementos adicionales, es conveniente que los mismos se enmarquen en la medida aquí contemplada.

TÍTULO VII

Medidas destinadas a mejorar el marco de las relaciones laborales


La negociación en esta materia se orientará a actualizar el presente marco de relaciones laborales. En concreto, se tratará de alcanzar acuerdos sobre los siguientes aspectos:

Derechos y garantías sindicales se regularán de forma integrada y unitaria los derechos y garantías sindicales que se reconocen en el ámbito de la Administración General del Estado para facilitar el desarrollo de la acción sindical.

Liberados sindicales: se adaptarán y actualizarán los actuales acuerdos sobre liberados a la nueva realidad de la Administración General del Estado.

Negociación colectiva: se adaptarán y actualizarán los ámbitos, estructura, ordenación y procedimientos de negociación en el ámbito de la Administración General del Estado y se establecerán los criterios para la articulación y coordinación de la misma.

Administración y Sindicatos consideran conveniente analizar el ámbito actual de las mesas de negociación a la luz del proceso de transferencias llevado a cabo en los últimos años.

El grupo de trabajo de relaciones laborales analizará, estudiará y propondrá, en su caso, un Acuerdo sobre los apartados anteriormente citados.

TÍTULO VIII

Ámbito de aplicación, vigencia y Comisión de Seguimiento

CAPÍTULO XX

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo será de aplicación general al personal civil de la Administración General del Estado, y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, representado en la Mesa General de Negociación, al personal de los Servicios Comunes y Entidades Gestoras de la Seguridad Social y al de la Administración de Justicia.

En los ámbitos sectoriales reconocidos y representados en la Mesa General de Negociación, se procederá a adaptar o excluir aquellos aspectos que afecten a sus peculiaridades conforme a los criterios establecidos en la citada Mesa General de Negociación.

Quedan exceptuadas de la aplicación del presente Acuerdo las condiciones de trabajo de quienes desempeñen funciones directivas y las del personal funcionario que preste servicios en el sector público empresarial.

Al personal laboral de la Administración General del Estado le será de aplicación los contenidos de este Acuerdo que expresamente se señalan.

Lo dispuesto en los capítulos XVIII y XIX, letra d), del presente Acuerdo será también de aplicación al personal funcionario que presta servicios en el sector público estatal, a los empleados públicos en servicio activo de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como de los organismos públicos de ellas dependientes, y tendrá como finalidad lograr la ordenación y racionalización de las retribuciones y su incremento homogéneo y armónico en todas las Administraciones públicas.

CAPÍTULO XXI

Vigencia del Acuerdo

El presente Acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.

CAPÍTULO XXII

Comisión de Seguimiento

La Comisión Paritaria de Seguimiento de este Acuerdo se constituirá en un plazo máximo de quince días a contar desde el día de la firma del Acuerdo. Estará compuesta por 15 miembros de cada parte, distribuidos los correspondientes a la representación sindical entre las organizaciones sindicales firmantes del mismo en proporción a la representatividad que tuvieran acreditada el día de la firma del Acuerdo en el ámbito de la Mesa General de Negociación, y tendrá los siguientes cometidos:

Interpretar los contenidos del Acuerdo.

Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

Desarrollar aquellas materias sobre las que en el presente Acuerdo así se establece.

Acordar su reglamento de funcionamiento.

Los compromisos que se alcancen en la Comisión Paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente Acuerdo.

Dependientes de la Comisión Paritaria se crean los siguientes Grupos de Trabajo, con las funciones y cometidos que se delimitan en los apartados correspondientes del presente Acuerdo:

Grupo de trabajo de planificación de recursos humanos.

Grupo de trabajo de absentismo y régimen de prestación de servicios.

Grupo de trabajo de relaciones laborales.

Los grupos de trabajo se constituirán dentro de los tres meses siguientes a la firma del presente Acuerdo.

CAPÍTULO XXIII

Ejecución del Acuerdo

El Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo.

Las Organizaciones Sindicales firmantes garantizan la realización de las acciones necesarias que conduzcan al cumplimiento de las previsiones contenidas en el mismo.

Las partes firmantes desean que el presente Acuerdo sirva de referencia, en su caso, a los que se concierten en los ámbitos de negociación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Y para que conste se firma este Acuerdo en Madrid, en el lugar y fecha indicados.

Disposiciones generales

Disposiciones generales

34.

1. Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio.

2. En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

3. Las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.

35.

La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.

36.

1. En el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden:

La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, así como el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid.

La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado, y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.

La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción.

2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid, en materia de su competencia, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

 

 

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

cursos para trabajadores autonomos

 

darse de alta autonomo

 

empresario autonomo

 

factura autonomo

 

gestion autonomos

Curso de Contabilidad

Curso de Pinnacle

Curso de Fotografia y Video

Curso de Nominaplus

Curso de Facturaplus

Oposiciones Policia Local

 

hacerse autonomo

 

impuestos autonomos

 

informatica autonomos

 

irpf autonomos

 

ley autonomo

 

manual autonomos

 

CAPITULO II

De la administración

37.

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

2. El régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación básica del Estado.

38. La Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.

39. En los términos previstos en este Estatuto, y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras entidades de carácter institucional para fines específicos.

40.

1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.

2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden del Presidente del Gobierno, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado».

41.

El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CAPITULO III

Del control de la Comunidad de Madrid

42.

Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

43.

Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, serán, en todo caso, controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

44.

El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.

Por ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la Cámara de Cuentas.

TITULO IV

De la administración de justicia

45.

En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, 1, de la Constitución.

46.

Los órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid extenderán su competencia:

a) En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones públicas y contra las resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional.

En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid.

c) las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.

En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.

El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid y los del resto de España.

47.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.

48.

A instancias del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes en Madrid de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

49.

En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde:

1. Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación.

2. A la Asamblea, fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid y la capitalidad de las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. A ambas instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de los Tribunales y Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

50.

1. La Comunidad de Madrid participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios públicos serán nombrados por la Comunidad de Madrid de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro como fuera de Madrid.

TITULO V

Economía y Hacienda

51.

La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que la desarrollan.

52.

1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes, derechos y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.

2. Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y defensa.

53.

La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con:

1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

2. Los recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.

3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.

4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.

5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.

6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.

7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.

8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

9. El producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública.

10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes del Estado.

54.

1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid.

El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.

2. El porcentaje de participación se establecerá por ley.

55.

1. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión.

2. El volumen y las características de las operaciones de crédito y emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia establecida por el Estado.

3. Los títulos de deuda que se emitan tendrán consideración de fondos públicos a todos los efectos.

4. El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las condiciones básicas de estas operaciones.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

56.

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la Delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

57.

La Comunidad de Madrid colaborará con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal y financiero.

58.

La Comunidad de Madrid gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

59.

Se regularán necesariamente, mediante Ley de Asamblea de Madrid, las siguientes materias:

El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.

El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de la legislación del Estado.

60.

 

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:

 

- Aprobar los Reglamentos generales de sus propios tributos.

 

- Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión.

61.

1. Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y control. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha del inicio del correspondiente ejercicio.

2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los Tributos de la Comunidad.

62.

En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará las personas que han de representarle en los órganos de administración de aquéllas .

63.

1. La Comunidad de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de crédito y ahorro, como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, de conformidad con el artículo 27 del presente Estatuto.

2. La Comunidad elaborará un programa anual de actuación del sector público económico, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual.

TITULO VI

 

Reforma del Estatuto

64.

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.

La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea, o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. Se cede a la Comunidad de Madrid el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso, los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley.

Segunda.

La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias. Todo ello, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad, en los casos así previstos.

Asimismo, la Comunidad podrá desarrollar legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, en los supuestos previstos en este Estatuto, interpretando dicho derecho conforme a la Constitución.

Segunda.

El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad de Madrid se hará de acuerdo con las bases siguientes:

1. En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad.

2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y la Asamblea, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.

3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo. Serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

4. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad, de acuerdo con este Estatuto.

5. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloqueos orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros o materiales que debe recibir la Comunidad de Madrid. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo con la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad de Madrid, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación contendrá los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

7. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de los locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Tercera.

1. Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas adscritos a la Diputación Provincial de Madrid, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

2. Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia.

Cuarta.

1. La Diputación Provincial de Madrid queda integrada en la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto y gestionará los intereses generales de la Comunidad que afectan al ámbito local hasta la constitución de los órganos de autogobierno comunitarios, ajustándose a sus actuales competencias y programas económicos y administrativos, y aplicando en el ejercicio de sus funciones, de forma armónica, la legislación local vigente y la estatal, con prevalencia de esta última ordenación.

2. Una vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus funciones. La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquélla.

Quinta.

En lo relativo a televisión, la aplicación del artículo 31 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad de Madrid la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, para su emisión en el ámbito territorial de la Comunidad en los términos que prevea la citada concesión.

Sexta.

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en este Estatuto para la Comunidad Autónoma de Madrid, o en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición transitoria segunda adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación en ingresos del Estado, previsto en el artículo 54 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. La Comisión Mixta de Transferencias fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.

4. A partir del método fijado en el apartado 2 anterior, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorando por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Séptima.

Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" .

Economía y Hacienda

Economía y Hacienda

Artículo cincuenta y cuatro.

Para el ejercicio y desarrollo de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el presente Estatuto.

Artículo cincuenta y cinco.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará formado por:

a) Los bienes y derecho pertenecientes a
la Junta Regional
de Extremadura.

b) Los bienes afectos a Servicios traspasados o que en el futuro se transfieran a
la Comunidad Autónoma.

c) Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.

2. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio publico de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de la Asamblea de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo cincuenta y seis.

1. Dentro del principio de solidaridad, la actividad financiera de la Comunidad Autónoma se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado y de conformidad con los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.


2.
La Junta de Extremadura, bajo el control de la Asamblea de Extremadura, ejercerá sus poderes en materia fiscal y financiera. de acuerdo con dicho principios generales.

3.
La Comunidad Autónoma extremeña gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado

Artículo cincuenta y siete.

Para el ejercicio de sus competencias, la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Sus propios tributos y precios públicos.

c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los recargos que sobre los impuestos estatales puedan establecerse.

d) Las participaciones en los ingresos del Estado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

g) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

h) Las subvenciones o aportaciones de fondos de otras Administraciones públicas por el ejercicio de acciones concertadas.

i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado.

j) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otros Fondos previstos en la Constitución y en las leyes del Estado.

Curso fiscal

 

Curso impuesto

 

Curso impuesto sociedades

 

Curso irpf

 

Curso iva

 

Cursos fiscal

 

Cursos impuesto

 

Declaracion iva

 

Declaracion renta

 

Deducciones impuesto sociedades

 

Deduccion fiscal

 

Deduccion iva

 

desgravacion fiscal

Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I
Artículo cincuenta y ocho.

Corresponde a la Asamblea de Extremadura:

a) Establecer, modificar y suprimir los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las leyes, a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura, en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa. Igualmente, podrá regular los tributos cedidos en los términos de la Ley de cesión acordada de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Estatuto.

b) Establecer, modificar y suprimir los recargos sobre los impuestos del Estado en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa y de acuerdo con la Constitución y las leyes.

c) Autorizar a la Junta de Extremadura para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año y con destino exclusivamente a gastos de inversión. El importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

d) Aprobar la solicitud de autorización al Estado, formulada por la Junta de Extremadura, para concertar operaciones de crédito en el extranjero, así como la emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito público.

La Deuda Pública de Extremadura y los títulos-valores de carácter análogo emitidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán, a todos los efectos, la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los del Estado.

e) Autorizar a la Junta de Extremadura a negociar la participación de la Comunidad en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos, para lo que se tendrán en cuenta las bases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, autorizar a la Junta de Extremadura para solicitar la revisión del porcentaje de participación fijado en los impuestos estatales no cedidos.

f) Autorizar a la Junta de Extremadura para que solicite del Estado asignaciones complementarias a través de los Presupuestos Generales del Estado para garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que haya asumido. Conocer la rendición anual de cuentas presentadas por la Junta de Extremadura ante las Cortes Generales sobre la utilización de dichas asignaciones y el nivel de prestación alcanzado en los servicios con ellas financiados.

g) Conocer y, en su caso, censurar los acuerdos convenidos por la Junta de Extremadura con el Estado y las Comunidades Autónomas en los que se determinen los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.

Conocer y, en su caso, censurar la rendición de cuentas anual presentada por la Junta de Extremadura a las Cortes Generales del destino de los recursos recibidos con cargo a dicho Fondo de Compensación Interterritorial y del estado de realización de los proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución.

Artículo cincuenta y nueve.

A la Junta de Extremadura le corresponden todas las funciones y facultades necesarias para la administración y aplicación de los recursos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, salvo los poderes específicamente reservados a la Asamblea de Extremadura en el artículo anterior y demás concordantes de este Estatuto.

Artículo sesenta.


Corresponde a
la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y concordantes de este Estatuto:

a) La elaboración y ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que se habrá de presentar a la Asamblea para su examen, enmienda, aprobación y control antes del 15 de octubre de cada año.

Dicho Presupuesto será único, con carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos, instituciones y empresas dependientes de la Comunidad, y en él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos cedidos a la Comunidad Autónoma. En el Presupuesto se incluirá el de la Asamblea de Extremadura, elaborado y aprobado autónomamente por su Mesa, cuyo crecimiento no podrá exceder de los criterios generales fijados para la elaboración de aquél.

Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

b) La conformidad para tramitar toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

c) La aprobación y aplicación de los reglamentos generales de sus propios tributos.

d) La promoción y realización, conjuntamente con el Estado, de proyectos concretos de inversión con la correspondiente aprobación, en cada caso, de la Asamblea de Extremadura, aun cuando los recursos financieros que se comprometan por la Comunidad provengan total o parcialmente de las transferencias del Fondo de Compensación, a que tuviera derecho con arreglo a la ley.

e) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, así como las atribuciones necesarias para la ejecución y organización de dichas tareas, incluso el establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración Tributaria del Estado.

f) Asumir, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, así como el establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración Tributaria del Estado.

g) Realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.

h) Cualesquiera otras facultades que, con la aceptación de la Junta de Extremadura, la Administración Tributaria del Estado delegue en la Comunidad Autónoma, en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en Extremadura.

i) Proponer a la Asamblea de Extremadura para su tramitación, como proyecto de ley, la constitución de empresas públicas o institucionales que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.

j) Designar representantes de la Comunidad en los órganos económicos, institucionales, financieros y en las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Extremadura y que por su naturaleza no sea objeto de transferencia, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado y dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.

k) Designar los miembros correspondientes a la Comunidad Autónoma en la Comisión u otros organismos de carácter mixto, dando cuenta a la Asamblea.

Artículo sesenta y uno.

1. La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, presentando especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería.

2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129.2 de la Constitución.

3. Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cualesquiera la titularidad, está subordinada a los intereses generales de la Comunidad.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, la Comunidad Autónoma podrá, mediante ley, planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado.

5. La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.

6. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, mediante ley, y la participación social en organismos e instituciones cuya función afecte a la calidad de vida.

7. La Comunidad Autónoma podrá, a través de la ley correspondiente, constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho.

Del Presidente

Del Presidente

Artículo 30

1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.

2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará, previo debate, la confianza de aquél.

3. Si el Parlamento, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza al candidato, será nombrado Presidente según lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será otorgada por mayoría simple.

4. Si en las citadas votaciones no se otorgare la confianza del Parlamento, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la primera votación para la investidura, sin que ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el del anterior.

Artículo 31

1. El Presidente de las Illes Balears nombra y cesa a los miembros que han de formar el Gobierno, dirige y coordina la acción del Gobierno y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la ordinaria del Estado en las Illes Balears.

2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de coordinación en alguno de los miembros del Gobierno.

3. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se considerará otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.

Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Estatuto.

4. El Presidente será políticamente responsable ante el Parlamento, que podrá exigir las responsabilidades del Gobierno de las Illes Balears, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura propuesta como mínimo por un 15 por 100 de los Diputados y que deberá incluir un candidato a la Presidencia.

5. Si la moción de censura no fuera aprobada, los que la hayan firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuese aprobada, el Presidente y su Gobierno cesarán en sus funciones, y el candidato que se haya incluido será nombrado Presidente por el Rey.

6. La responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos que se señalan para los diputados del Parlamento de las Illes Balears.

7. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, determinará la forma de elección del Presidente, su Estatuto personal y demás atribuciones que le son propias.

8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ostentará la representación de las Illes Balears el Presidente del Parlamento, sin perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de sus miembros designado por el Presidente.

9. El Presidente no podrá ostentar ningún otro cargo público en el ámbito de las Illes Balears.

 

manual microsoft word 2007

 

manual office word

 

manual word

 

 Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

manual word 2000

 

manual word 2003

 

manual word 2007

 

 

manual word 2007 gratis

 

manual word 2007 pdf

 Oposiciones

 

manual word avanzado

 

 

CAPITULO III

Del Gobierno de las Illes Balears

Artículo 32

1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano colegiado con funciones ejecutivas y administrativas.

2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

3. Una Ley del Parlamento aprobada por mayoría absoluta, establecerá la organización del Gobierno, las atribuciones y el Estatuto personal de cada uno de sus componentes.

4. El Gobierno responde políticamente de manera solidaria ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

5. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno será exigible en los mismos términos que se establezca para los Diputados del Parlamento.

6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma, pero podrá reunirse en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa convocatoria.

7. El Gobierno podrá establecer organismos, servicios y dependencias en cualquiera de las islas, de acuerdo con lo que establece este Estatuto.

8. El Gobierno cesa:

a)      Tras la celebración de elecciones al Parlamento.

b)      Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

c)      Por pérdida de la confianza del Parlamento o la adopción por éste de una moción de censura.

d)      El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

 

Artículo 33

El Gobierno tiene la potestad reglamentaria y elabora los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Le podrán ser atribuidas otras facultades de acuerdo con la Ley.

Artículo 34

El Gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional.

Artículo 35

Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran, se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. A todos los efectos, esta publicación será suficiente para la validez de los actos y para la entrada en vigor de las disposiciones y las normas de la Comunidad Autónoma. La publicación en el Boletín Oficial del Estado se realizará de acuerdo con la normativa dictada por el Estado.

CAPITULO IV

De los Consejos Insulares

Artículo 36

El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y sus islas adyacentes corresponderá a los Consejos Insulares, los cuales gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y lo que establezcan las Leyes del Parlamento.

Artículo 37

1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los Diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

2. Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma y de portavoz de grupo parlamentario, exceptuando el del Grupo Mixto, en su caso, son incompatibles con el de consejero insular.

La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por cualquier causa, en el ejercicio de los cargos incompatibles.

En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las listas electorales correspondientes. Los consejeros insulares sustitutos no tendrán la condición de diputado.

3. El miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar el cargo vacante de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma o de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición de consejero insular, y la vacante que deje en el propio Consejo, será cubierta por aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del último designado como tal en su lista electoral.

4. Los Diputados podrán renunciar a ser miembros del Consejo Insular respectivo sin perder la condición de diputado. En este supuesto, por la Junta Electoral de las Illes Balears se procederá a expedir la correspondiente credencial a aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del último designado como tal en su lista electoral.

Asimismo, los Consejeros insulares podrán renunciar a la condición de diputado sin perder la condición de Consejeros.

Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.

5. Las renuncias a que hace referencia el apartado anterior quedan limitadas a que el conjunto de cargos incompatibles, establecidos en el apartado 2, y el de las renuncias voluntarias no superen el cincuenta por ciento de los electos de cada candidatura en cada circunscripción electoral. No queda afectado por la limitación el diputado elegido por la circunscripción de Formentera.

6. Al Consejero insular que no ostentase el cargo de diputado, por haber sustituido a uno de los incompatibles o a un diputado de los que habían voluntariamente renunciado al cargo de consejero, se le expedirá credencial de Diputado al Parlamento de las Illes Balears, en el supuesto de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno de los de su lista electoral.

Artículo 38

En caso de convocatoria de elecciones o de disolución del Parlamento, los diputados y consejeros de los Consejos Insulares continuarán ejerciendo los cargos que ostenten en los Consejos de los cuales formen parte hasta que se haya constituido el nuevo Consejo Insular.

Artículo 39

Los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan como corporaciones locales, tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las siguientes materias:

1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios.

2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.

3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.

5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.

6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental, archivos y bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.

7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la infancia, la mujer, la familia, la tercera edad, los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales.

8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y ecología.

9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos y, en general, todos aquellos que no realicen actividades comerciales.

10. Transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio territorio insular.

11. Obras públicas.

12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial.

13. Deporte y ocio.

14. Estadísticas de interés insular.

15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.

17. Fomento de la cultura.

18. Sanidad e higiene.

19. Enseñanza.

20. Coordinación de la protección civil.

21. Artesanía.

22. Cooperativas y cámaras.

23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.

24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya gestión les corresponda en su territorio.

25. Actividades clasificadas.

26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.

27. Legislación laboral del Estado.

28. Espectáculos y actividades recreativas.

29. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.

Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito territorial, correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que a tal fin se establezcan.

Artículo 40

1. La coordinación de la actividad de los Consejos Insulares en todo aquello que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá al Gobierno, como responsable de la política regional y como órgano superior de la administración comunitaria.

2. Cuando las competencias sean transferidas en virtud de una Ley del Parlamento, se establecerán las formas de control y coordinación que se le reservarán al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO V

ÓRGANOS DE CONSULTA Y ASESORAMIENTO

Artículo 41

1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo Consultivo estará integrado por siete juristas de reconocido prestigio, tres de los cuales serán elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados.

3. Una ley del Parlamento regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 42

1. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y propuesta en materia económica y social.

2. Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de sus miembros, su organización y sus funciones.»

CAPITULO VI

De la Administración pública de las Illes Balears

Artículo 43

Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la creación y estructuración de una Administración pública propia, en el marco de los principios generales y las normas básicas de la legislación del Estado y del presente Estatuto.

Artículo 44

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá sus funciones administrativas por medio de los Entes y organismos dependientes del Gobierno de las Illes Balears, así como a través de los Consejos Insulares y de los Municipios.

CAPITULO VII

Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma

Artículo 45

1. Las Leyes del Parlamento de la Comunidad Autónoma estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.

2. Contra los actos, los acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se podrá interponer recurso ante la jurisdicción  contencioso-administrativa.

Artículo 46

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde la fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable del sector público de las Illes Balears.

2. La Sindicatura de Comptes estará formada por tres síndicos, elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los diputados.

3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización

TÍTULO II - DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO

TÍTULO II - DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO

Capítulo preliminar

Artículo 24

1.- Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lehendakari.

2.- Los Territorios Históricos conservarán y organizarán sus instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Estatuto.

Capítulo I - Parlamento Vasco

Artículo 25

1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.

2.- El Parlamento Vasco es inviolable.

Artículo 26

1.- El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2.- La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.

3.- La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.

4.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.

5.- Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de su inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.

6.- Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

 

 

tecnico superior prevencion riesgos

trabajo riesgos laborales

 

curso prevencion riesgos laborales

 

cursos prevencion riesgos laborales

 

2003 microsoft publisher

 

curso de publisher

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

 

curso publisher

 

cursos publisher

 

descargar publisher

 

ejercicios publisher

 Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

Curso de Mecanografia

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

 

frontpage publisher

 

manual de publisher

 

manual publisher

 

manual publisher 2003

 

manual publisher 2007

 

microsft publisher

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Artículo 27

1.- El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en Pleno y Comisiones.

El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

El Parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.

2.- Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.

3.- La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

4.- La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 83 de la Constitución.

5.- Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del País Vasco" en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Artículo 28

Corresponde, además, al Parlamento Vasco:

a) Designar los Senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento Vasco, que asegurará la adecuada representación proporcional.

b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.

c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Capítulo II - Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lehendakari

Artículo 29

El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.

Artículo 30

Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.


Artículo 31

1.- El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2.- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 32

1.- El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.

2.- El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 33

1.- El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento Vasco y nombrado por el Rey.

2.- El Presidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.

3.- El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

Capítulo III - De la Administración de Justicia en el País Vasco

Artículo 34

1.- La organización de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará en el Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de sus capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.

2.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será nombrado por el Rey.

3.- En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley procesal determine.

Artículo 35

1.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral Vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

2.- A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Secretarios del País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera.

4.- La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.

Artículo 36

La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.

Capítulo IV - De las Instituciones de los Territorios Históricos

Artículo 37

1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.

2.- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.

3.- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias:

a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.

b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.

c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.

d) Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.

e) Régimen electoral municipal.

f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean transferidas.

4.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.

5.- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada Territorio.

Capítulo V - Del control de los poderes del País Vasco

Artículo 38

1.- Las leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

2.- Para los supuestos previstos en el artículo 150.1 de la Constitución, se estará a lo que en el mismo se dispone.

3.- Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 39

Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada una de sus Territorios Históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento Vasco determine.

TÍTULO III - HACIENDA Y PATRIMONIO

Artículo 40

Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.

Artículo 41

1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.

2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:

a) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.

b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.

c) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al Territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.

d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.

e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.

f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución.

Artículo 42

Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:

a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.

b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.

c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.

e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda.

f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.

Artículo 43

1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.

2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.

3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.

Artículo 44

Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco, de acuerdo con las normas que éste establezca.

Artículo 45

1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2.- El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3.- Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos

ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN. DEREC

ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN. DERECHOS Y DEBERES

Artículo 6.

1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación electoral.

2. Los Presidentes y miembros de las Corporaciones Locales gozan, una vez que hayan tomado posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se hallen establecidos en la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquel.

Artículo 7.

El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resultare proclamado electo, deberá presentar la credencial ante la secretaría general.

Artículo 8.

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.

Artículo 9.

El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.      Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.

2.      Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.      Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.

4.      Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.

5.      Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.

6.      Por pérdida de la nacionalidad española.

 

Artículo 10.

1. Los concejales y diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.

2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad.

3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal o diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 11.

Son derechos y deberes de los miembros de las Corporaciones Locales los reconocidos en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales allí mencionadas, en el Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y por las leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicarán las normas de los artículos siguientes.

Artículo 12.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.

2. Las ausencias de los miembros de las entidades locales fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes, haciéndolo por escrito, bien personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretándose, en todo caso, la duración previsible de las mismas.

Artículo 13.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la entidad local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos siguientes.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones Locales que desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.

3. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local.

4. El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad.

El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos solo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria.

5. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo.

6. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de empresas con capital o control municipal o de tribunales de pruebas para selección de personal.

Artículo 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a.       Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b.      Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c.       Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 16.

1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a.       La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b.      En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c.       La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general.

d.      El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

Artículo 17.

Todos los concejales de la Corporación dispondrán en la Casa consistorial de un buzón para la correspondencia oficial interior y la de procedencia externa.

Igualmente, los Diputados provinciales dispondrán en el Palacio provincial de un buzón para la correspondencia de procedencia externa.

Artículo 18.

Las sanciones que de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, pueden imponer los Presidentes de las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Artículo 19.

Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Corporación, constitutiva de delito, el Presidente pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento del órgano judicial.

Artículo 20.

Los miembros de las Corporaciones Locales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 21.

Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas.

Artículo 22.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.

2. De los acuerdos de los órganos colegiados de las Corporaciones Locales serán responsables aquellos de sus miembros que los hubieren votado favorablemente.

3. La responsabilidad de los miembros de las Corporaciones Locales se exigirá ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable.

 

 

 

 

 

Manual pinnacle studio plus

 

Pctv pinnacle

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

Pinaccle

 

Pinacle 8

 

Pinacle 9

 

Pinaclecom

 Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

Pinacle estudio

 

Pinacle plus

 

Pinacle pro

 

Pinacle studio

 

Pinacle video

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

CAPÍTULO II.
GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 23.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos.

2. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

Artículo 24.

1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría general de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación.

2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.

Artículo 25.

De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 del artículo anterior.

Artículo 26.

1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la Corporación.

Artículo 27.

En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.

Artículo 28.

1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.

Artículo 29.

Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente y en los términos previstos en cada caso en el presente reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación pertenecientes a los diversos grupos.

CAPÍTULO III.
REGISTRO DE INTERESES

Artículo 30.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, se constituirá en la Secretaría de la Corporación el Registro de intereses de los miembros de la misma.

La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario.

2. Todos los miembros de la Corporación tienen el deber de formular, ante el Registro, declaración de las circunstancias a que se refiere la Ley:

a.       Antes de tomar posesión de su cargo.

b.      Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.

Artículo 31.

1. La declaración de intereses podrá instrumentarse en cualquier clase de documento que haga fe de la fecha y la identidad del declarante y de su contenido, en el que, en todo caso, habrán de constar los siguientes extremos:

a.       Identificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en su caso, de su inscripción registral, y fecha de adquisición de cada uno.

b.      Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas.

c.       Otros intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación.

2. En el supuesto de que la declaración se formule en formato normalizado aprobado por el Pleno corporativo, será firmada por el interesado y por el secretario general en su calidad de fedatario público municipal.

Artículo 32.

Para el acceso a los datos contenidos en el Registro de intereses será preciso acreditar la condición legal de interesado legítimo directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable.

CAPÍTULO IV.
TRATAMIENTOS HONORÍFICOS

Artículo 33.

Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de ilustrísima, y los de los Municipios restantes, tratamiento de señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

Artículo 34.

1. El Presidente de la Diputación provincial de Barcelona tendrá el tratamiento de excelencia y los de las demás Diputaciones provinciales el de ilustrísima.

2. Los Presidentes de los Cabildos y Consejos insulares ostentaran el mismo tratamiento, deberes y derechos reconocidos a los Presidentes de Diputación.

3. En todo caso serán respetados los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por las disposiciones legales.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

SECCIÓN 4. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Subsección 1. Hecho imponible.

Artículo 28.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.

Artículo 29.

1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:

Los que realicen las Entidades Locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.

2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.

3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Subsección 2. Sujeto pasivo.

Artículo 30.

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.

En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Subsección 3. Base imponible.

Artículo 31.

1. La base imponible de las contribuciones especiales esta constituida, como máximo, por el 90 % del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión.

Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 % a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra el coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Subsección 4. Cuota y devengo.

Artículo 32.

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 % del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de la presente Ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 33.

1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y, si no lo hiciera, dicha administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

 

 

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

indesign 4

 

indesign cs

 Curso de Contabilidad

Curso de Pinnacle

Curso de Fotografia y Video

Curso de Nominaplus

Curso de Facturaplus

Oposiciones Policia Local

 

indesign cs2

 

indesign cs2 adobe

 

indesign cs3

 

indesign cs4

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

indesign cs4 adobe

Subsección 5. Imposición y ordenación.

Artículo 34.

1. La exacción de las contribuciones especiales precisara la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiere.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 35.

1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Subsección 6. Colaboración ciudadana.

Artículo 36.

1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a esta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 37.

Para la Constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

SECCIÓN 5. IMPUESTOS Y RECARGOS.

Artículo 38.

1. Las Entidades Locales exigirán los impuestos previstos en la presente Ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por la misma.

2. Fuera de los supuestos expresamente previstos en la presente Ley, las Entidades Locales podrán establecer recargos sobre los impuestos propios de la respectiva Comunidad Autónoma y de otras Entidades Locales en los casos expresamente previstos en las leyes de la Comunidad Autónoma.

De la revisión de los actos en vía administrativa

TITULO VII De la revisión de los actos en vía administrativa

CAPITULO I Revisión de oficio

Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

 

 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

escenarios excel

 

excel 2000

 

excel 2003 avanzado

 

excel acces

 

excel access

 

excel avanzado

 

excel basico

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

excel español

 

excel gratuito

 

excel xp

 

Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

Artículo 104. Suspensión.

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. (Artículo redactado según Ley 4/99, de 13 de enero)

Artículo 106. Límites de la revisión.

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. 

CAPITULO II Recursos administrativos

Sección 1ª Principios generales

Artículo 107. Objeto y clases.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.

Artículo 109. Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

Artículo 110. Interposición del recurso.

1. La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Artículo 111. Suspensión de la ejecución.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Artículo 112. Audiencia de los interesados.

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Artículo 113. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Sección 2ª Recurso de alzada

Artículo 114. Objeto.

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos..

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 115. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recursos extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

Sección 3ª Recurso potestativo de Reposición

Artículo 116. Objeto y naturaleza.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Artículo 117. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, unicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Sección 4ª Recurso Extraordinario de Revisión

Artículo 118. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se substancien y resuelvan.

Artículo 119. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

TITULO VIII De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 120. Naturaleza.

1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.

2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley.

Artículo 121. Efectos.

1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

HIDRÁULICA. BOMBAS DE ASPIRACIÓN-IMPULSIÓN

HIDRÁULICA. BOMBAS DE ASPIRACIÓN-IMPULSIÓN. TÉCNICAS DE EXTINCIÓN CON AGUA. SISTEMA DE ACHIQUE Y EXTRACCIÓN.

 

 

1. HIDRÁULICA. CONCEPTOS BÁSICOS

Los líquidos y los gases reciben la denominación común de fluidos, debido a que sus moléculas se mueven fácilmente unas con respecto a otras, cambiando de forma bajo la acción de pequeñas fuerzas.

Se llama líquido a todo fluido cuyo volumen adopta la forma del recipiente que lo contiene (es decir, volumen constante - forma variable). Como características esenciales de los líquidos se puede citar que, cuando un líquido ocupa un gran recipiente, su superficie libre aparece plana y horizontal. Igualmente si un líquido ocupa varios recipientes comunicados entre sí, en todos esos recipientes el líquido alcanzará la misma altura o nivel, independientemente de que estos tengan formas diferentes (teoría de los vasos comunicantes).

 

PRESIÓN

Presión es la fuerza normal ejercida por un peso sobre una superficie determinada:

Peso en kilogramos

Presión = —————————————————

    Superficie en cm cuadrados

 

La presión es mayor al disminuir la superficie de apoyo.

El aire es el gas más conocido. No es un compuesto químico, sino una mezcla de gases diferentes, principalmente nitrógeno (un 78 % aproximadamente) y oxígeno (alrededor del 21 %).

La atmósfera es la masa de aire que rodea la Tierra y determina, a causa de su peso, una presión sobre los cuerpos situados en la superficie terrestre. Nosotros mismos estamos constantemente bajo el efecto de la presión debida al peso de la columna de aire que tenemos sobre nosotros y que alcanza hasta el límite superior de la atmósfera. Soportamos ese peso sin trastornos gracias a que nuestro organismo está adaptado para ello.

Así, se llama presión atmosférica a la fuerza por unidad de superficie ejercida por la atmósfera sobre los cuerpos situados en la superficie de la Tierra. El valor de la presión atmosférica, medido al nivel del mar, es equivalente a la presión que hace una columna de mercurio de 760 mm, o bien una columna de agua de 10 metros.

Para medir la presión se utilizan manómetros que miden según las siguientes unidades:

- Atmósfera Técnica: 1 Kilo por centímetro cuadrado.

- Atmósfera Física: 1,033 Kilos por centímetro cuadrado.

- Bar: 1,02 Kilos por centímetro cuadrado.

 

Llamamos presión hidrostática a la presión que se ejerce en un punto cualquiera de un líquido debido al propio peso de este.

Los sistemas hidráulicos aplican un principio según el cual, la presión aplicada a un líquido contenido en un recipiente, se transmite con la misma intensidad a cualquier otro punto del líquido (Principio de Pascal).

La cavitación es un fenómeno que se produce en un conducto por el que circula un fluido, generalmente agua, donde se forman espacios vacíos, normalmente en lugares donde la velocidad es elevada y la presión está por debajo de unos valores determinados. Estos espacios vacíos provocan la formación de burbujas de vapor que modifican la corriente del fluido, volviendo a subir la presión. Entonces estas burbujas desaparecen y se producen unas sobrepresiones puntuales.

 

 

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

Marketing servicios

 

Marketing ventas

 

mercado marketing

 

Monografias marketing

 

Planes de marketing

 

Producto marketing

 

Proyectos marketing

 

Tecnico de marketing

 

Tecnico marketing

 

Tutorial marketing

 

Curso de Contabilidad

 

Cursos

Administracion empresarial

 Administracion y direccion empresas

 Auditoria empresarial

Calidad empresarial

 Concepto empresarial

Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

Cultura empresarial

 

CAUDAL

Caudal es el producto de la sección del tubo de corriente por la velocidad del fluido en la misma (Q = S x V). Se mide en metros cúbicos por minutos u horas o en litros por segundo, minuto u hora.

Una propiedad a la que veremos múltiples aplicaciones prácticas es aquella por la que se establece que un fluido incomprensible que pasa por un tubo de corriente a una velocidad determinada, aumenta esa velocidad cuando disminuye la sección del tubo. (Ecuación de continuidad: S1 x V1 = S2 x V2, Teorema de Bernoulli, Efecto Venturi).

TEOREMA DE BERNOULLI.- Este principio nos dice que la suma de energías (debida a la presión o energía del flujo, velocidad y altura de un líquido) en dos puntos cualesquiera de una canalización permanece constante.

 

            Si en una instalación tenemos diversos elementos, La Ecuación Total de Bernoulli, vendrá dada por la suma de todas las energías suministradas y consumidas en dicha instalación:

ECUACIÓN TOTAL  BERNOULLI:    E1  +  Hb   =   E2  +   Ht   +   Pc  =   Cte.

E1...  Energía debida a la velocidad, presión y elevación del liquido en el punto 1.

Hb.. ... Energía que suministra la/s bomba/s existentes en la instalación.

E2 ... Energía debida a la velocidad, presión y elevación del liquido en el punto 2.

Hb..... Energía que consume la/s turbina/s existentes en la instalación.

Pc... Perdidas de carga, dichas perdidas de presión son debidas a que el liquido y la instalación no son ideales.

 

Efecto Venturi.-  Este fenómeno se basa en el principio de Bernoulli, de forma que, si se disminuye la sección en una canalización aumentara la velocidad del líquido para cumplir el principio de conservación de la masa (ecuación de continuidad) y por tanto según Bernoulli aumenta la presión dinámica y disminuye la presión estática.

            Esta disminución de la presión es un estrechamiento denominado efecto Venturi. Este efecto se utiliza en las alas de los aviones, en los pulverizadores, en los carburadores de automóvil, en los premezcladores de espuma, en las bombas para hacer el cebado en los hidroyectores, etc.

 

EFECTOS EN MANGUERAS Y LANZAS

En su recorrido por una conducción, los líquidos están sometidos a resistencias o rozamientos en la pared y a unas pérdidas de energía en los codos, válvulas, llaves de paso y cambios de sección. Los rozamientos y pérdida de energía del líquido en su circulación se manifiestan en unas pérdidas de presión. Estas pérdidas, que varían en el mismo sentido que el caudal, se llaman “pérdidas de carga” y aumentan con:

- La rugosidad de las paredes de la conducción.

- La viscosidad del líquido (lo contrario de fluidez).

- Los estrechamientos, codos,... de la tubería.

- La cantidad y tipo de racores, válvulas,...

- El diámetro de la tubería (a más diámetro, menos pérdidas).

- La longitud de la tubería (a más longitud, más pérdidas).

El fenómeno llamado golpe de ariete se produce debido a la sobrepresión que aparece en una tubería o manguera, por la variación brusca del caudal, al cerrar una llave de paso o lanza, pudiendo llegar a romper la conducción o bien soltar las bridas de un racor. La fuerza del “golpe de ariete” aumenta con la velocidad a la que se efectúa el cerrado.

El alcance de las lanzas, es decir la distancia y altura del chorro que proyectan, depende de a la velocidad que tiene el agua al salir de la lanza y de diámetro del orificio de la boquilla. El alcance máximo horizontal está definido por las leyes del trazado parabólico, pero debido a la resistencia del aire se modifican un poco los datos teóricos. Para un tipo determinado de lanza, el máximo alcance se logrará teóricamente con un ángulo de 45º, pero en la práctica se consigue elevando la lanza en un ángulo de 30º (el que se forma en el pico más agudo de un cartabón de dibujo).

Debido a la velocidad de salida del agua por la boquilla, se produce una reacción de la lanza, o fuerza de retroceso, cuyo valor depende de la sección del orificio de la boquilla. Los valores aproximados de esta reacción se pueden calcular como  R = 2 x S x P  Siendo R la fuerza de la reacción expresada en Kg, S la sección del orificio de la lanza en cm2, y P la presión de la lanza en Kg/cm2.

 

2. BOMBAS

            Son aparatos o sistemas mecánicos que sirven para añadir o extraer energía de un fluido (líquidos o gases). Se utiliza el termino bomba para la máquina que añade energía al fluido y más concretamente para el bombeo o impulsión de los fluidos a través de conducciones con una cierta presión

            Podemos clasificar las bombas en dos tipos, según su principio de funcionamiento:

 

TIPOS DE BOMBAS

 

1 POR SU UTILIZACIÓN:

 

            ASPIRANTES, IMPELENTES Y PSEUDOMIXTAS: Constan principalmente de un cilindro, un pistón y algunas válvulas. Al subir el émbolo dentro del cilindro, produce un vacío y la presión atmosférica empuja el agua hacía dentro del cilindro a través de las válvulas (V'). (ver figura).

            Al bajar el émbolo, el agua comprimida por éste cierra las válvulas (V') y abre las válvulas (V) saliendo el agua al exterior por los tubos (L) en los tipos de bombas (B) y (C), mientras que en los tipos (A), pasa por la cámara superior y al volver a subir el émbolo, el agua cierra la válvula (V) saliendo al exterior por el tubo (L).

 

2. POR SU SISTEMA OPERATIVO:

 

      A) Desplazamiento positivo

 

                        a) Alternativas.

La bomba de émbolo. Consta de un cilindro con un émbolo alternativo conectado a una varilla que pasa a través de un casquillo de prensaestopas al final del cilindro. Para evitar fugas a través del casquillo y del émbolo se utiliza material de empaquetadura tal como amianto grafitado, plomo, aluminio, cuero, caucho, plástico o fibras.

El líquido entra desde la línea de succión a través de una válvula de succión alguna pueden ser también de doble efecto, cuyo caso se utiliza el volumen situados a ambos lados del émbolo.

En una bomba de un solo cilindro la descarga aumenta desde cero cuando el émbolo comienza a moverse desde el final de la carrera hasta alcanzar un valor máximo cuando el émbolo esta totalmente acelerado hacia el punto medio de la carrera; la descarga disminuye entonces gradualmente hasta alcanzar el valor cero. Si la bomba es de simple efecto habrá un intervalo durante el retorno de la carrera durante el cual el cilindro se llena de líquido y no existe descarga. Si la bomba es de doble efecto, la descarga se produce en cada carrera, aunque hay que tener en cuenta la sección de la varilla del émbolo que puede llegar a ser considerable, haciendo que la carrera de vuelta tenga menos caudal que la de ida.

El rendimiento volumétrico, que se define como la relación entre la descarga real y el volumen barrido, es generalmente superior al 90%.

2) La bomba de martinete. Aunque de construcción análoga, difiere de la de émbolo, en que el vástago pasa a través de un casquillo adosado al extremo del cilindro; esto permite una separación y sustitución del material que forma el cierre y cualquier fuga se aprecia de forma inmediata. La bomba de martinete y la del émbolo se utilizan para inyectar pequeñas cantidades de inhibidores en reactores de polimerización o de inhibidores de corrosión en sistemas de alta presión. Se utilizan también para introducir el agua de alimentación en calderas de vapor.

3) La bomba de diafragma. Se ha desarrollado para tratar líquidos corrosivos o que contienen suspensiones de sólidos abrasivos. Consta de dos secciones separadas por un diafragma de caucho, cuero o material plástico. En una de las secciones opera un émbolo que desplaza un fluido no corrosivo. El movimiento del fluido es transmitido por medio del diafragma flexible al liquido que se bombea. Las únicas partes móviles de la bomba que están en contacto con el liquido son las válvulas y pueden diseñarse de forma especial para tratar el material. En algunos casos el movimiento del diafragma es producido por accionamiento mecánico directo.

 

 

                        b) Rotativas.

1) La bomba de engranajes. Es la más ampliamente utilizada de todas las bombas rotativas de acción positiva. Dos ruedas dentadas operan dentro de una carcasa, con una pequeña holgura entre la punta de los dientes de los engranajes y la carcasa. Una de las ruedas dentadas está accionada y la otra arrastrada por ella. El líquido es transportado circularmente en espacio comprendido entre dos dientes consecutivos y la carcasa y es proyectada hacia la zona de descarga.

La bomba no tiene válvulas y su cierre depende de la pequeña holgura entre los dientes de los engranajes y la carcasa. Es una bomba de desplazamiento positivo y operará frente a presiones elevadas. La descarga es casi independiente de la presión y no es necesario el cebado.

La principal ventaja de la bomba de engranaje sobre la bomba alternativa consiste en que proporciona un flujo homogéneo y que puede acoplarse directamente a un motor eléctrico. Puede tratar líquidos de viscosidades muy elevadas y se utiliza mucho en la industria del petróleo para el bombeo de residuos viscosos procedentes de las plantas de destilación. Debido a que el espacio entre los dientes de los engranajes es comparativamente pequeño, la bomba no se puede utilizar con suspensiones.

 

2) La bomba Peristáltica o inductor de flujo. Es una forma especial de bomba en la que un tubo de goma de silicona, u otro material elástico, se comprime por etapas mediante un rotor.

El tubo se acopla a un carril curvo montado concéntricamente con un rotor provisto de unos rodillos, estos rodillos al girar el rotor aplastan el tubo hasta el carril. Las "aplastaduras" hacen que el fluido se mueva por desplazamiento positivo, y el flujo se pueda controlar con precisión a partir de la velocidad de giro del motor.

Estas bombas resultan especialmente útiles para fluidos biológicos, en los que deben evitarse todas las formas de contacto. Son muy utilizadas en laboratorios y pequeñas plantas, donde resulta interesante la ausencia de émbolo, al evitar la aireación y la resistencia a la corrosión. Con unidades normales se pueden obtener capacidades de 5 a 360 cm3/seg utilizando tubos de 3 a 25 mm de diámetro interior.

 

3) La bomba mono. Es otro ejemplo de una bomba rotativa accionamiento positivo en la que un husillo metálico de forma helicoidal, gira dentro de un estátor, siendo el líquido forzado a circular a través del espacio comprendido entre el estátor y rotor. La bomba Mono proporciona un flujo uniforme y no vibra durante su operación. Puede operar frente a presiones elevadas; cuanto mayor es la presión de trabajo tanto más largos tienen que ser el estátor y el rotor y girar más rápido.

La bomba puede operar con líquidos corrosivos y en  la alimentación de sólidos.

 

4) Las bombas volumétricas. Son accionadas por motores eléctricos de giro constante. Se utilizan cuando se precisa una velocidad de descarga de liquido exactamente controlada, y se ha de mantener esta velocidad constante con independencia de los cambios de presión. Para bajos caudales y presiones elevadas las bombas son generalmente de tipo émbolo, para caudales elevados y presiones más bajas se utiliza un diafragma, en ambos casos la velocidad de descarga se controla ajustando la carrera del émbolo, y se puede realizar con la bomba en funcionamiento. El caudal se puede controlar desde cero hasta un valor máximo, bien manualmente o de forma remota. Estas bombas se pueden utilizar para la dosificación de efluentes, reaccionantes, catalizadores, inhibidores, etc. Estas bombas proporcionan un método sencillo para controlar la velocidad de flujo, pero requieren una construcción con normas de precisión de ingeniería. Se pueden construir en materiales resistentes a la corrosión.

 

       B) Dinámicas

rotativas centrifugas

            Las bombas dinámicas rotativas centrifugas, son con mucho el tipo más frecuentemente utilizado en la industria química, servicios contra-incendios y equipos de bombeo tradicionales. De entre los diferentes tipos de bombas rotativas que existen, las bombas centrífugas son actualmente las más utilizadas por los servicios contra-incendios gracias a su rendimiento y presiones alcanzadas. Comunican al líquido una elevada energía cinética que se convierte de la forma más adecuada en energía de presión. El caudal suministrado depende de la presión suministrada (inversamente, es decir a menores presiones mayor caudal e inversa). Pueden bombear líquidos conteniendo sólidos en suspensión y se puede construir en una gran variedad de materiales resistentes a la corrosión, o bien revestirse con caucho o plásticos.

            Las bombas centrífugas constan principalmente de una entrada axial, un rodete y un colector con salida tangencial. Por la entrada axial llega el agua a la bomba (eje del rodete), proveniente del tubo de aspiración o de la cisterna del vehículo. Esta entrada tiene un distribuidor que hace que el agua vaya por la dirección conveniente con el fin de evitar o disminuir los juegos y las turbulencias. Es decir, se alimenta en el eje de un rodete que gira impulsando el líquido hacia fuera por acción centrífuga. Como consecuencia de la elevada velocidad de rotación del rodete el líquido adquiere una gran energía cinética y se produce una diferencia de presión entre las secciones de succión y descarga de la bomba por conversión de la energía cinética en energía de presión. Las presiones de succión y descarga de la bomba dependen de la eficacia con la que tiene lugar esta conversión de una forma de energía en otra. Una vez pasada la entrada axial, el agua entra en el rodete que es una pieza que gira rozando prácticamente las paredes de la carcasa que lo contiene. Las paletas del rodete impulsan el agua hacia el exterior del mismo y hacia la salida imprimiéndole una gran velocidad. Eso es debido al efecto de la fuerza centrífuga combinada con la disminución de la sección de paso, a medida que el agua se aleja del centro del rodete.

            Una vez en el exterior del rodete, el agua es recogida por un colector (voluta) en el que la energía cinética debida a la velocidad del agua, se transforma en energía potencial, es decir de presión. Además este colector tiene una salida de forma tangencial respecto al rodete, por  donde el agua pasa a las diferentes salidas de la bomba. Este tipo de bomba, es de una sola etapa pero si se coge el agua que sale de esta bomba y se hace pasar por la entrada axial de otra bomba resultará que el conjunto de las dos será una bomba de dos etapas (ver figura). Normalmente en la primera etapa se puede conseguir unas presiones de 12-14 Kg /cm2 (hoy en día mayores, hasta 18-20 atmósferas) y con dos etapas se pueden llegar a unas presiones de 20-30 Kg /cm2 e incluso mayores (hoy en día, del orden de las 42 atmósferas).

 

 

            Estas presiones hacen que los cojinetes y rodamientos hayan de aguantar grandes fuerzas tanto radiales como axiales y por lo tanto se han de prever las bombas con rodamientos que soporten el esfuerzo axial, y además se ha tener en cuenta que estos rodamientos han de ser estancos y por lo tanto estar trabajando en unas condiciones muy duras. Para intentar aminorar las fuerzas axiales se utilizan diferentes sistemas de construcción, en unos casos se realizan unos agujeros al lado del centro del rodete para que este tenga tanta presión por un lado como por el otro. En otros casos se construye un rodete de los denominados laterales, que quiere decir que tienen palas o aspas en los dos lados al mismo tiempo equilibrando las fuerzas axiales. Otra solución para aminorar estas fuerzas es que dos etapas trabajen en oposición respecto a las fuerzas, es decir, si una etapa tiene la entrada por un lado la etapa siguiente la tiene por el costado contrario.

            El tipo de rodete interviene en las características de la bomba, un rodete con una anchura axial más grande que otro rodete y para igual diámetro, tendrá mayor capacidad para poder dar un caudal más grande. Otra diferencia básica entre los rodetes es su diseño. El rodete consta de una serie de alabes curvados de tal forma que el flujo dentro de la bomba sea el más suave posible. Cuanto mayor es el número de alabes del rodete mayor es el control de la dirección de movimiento del líquido y, por tanto, menores son las pérdidas debidas a la turbulencia y circulación entre los alabes.

     Los rodetes abiertos: tienen una separación muy pequeña con el cuerpo de bomba para evitar una excesiva recirculación de líquido desde la zona de presión a la zona de aspiración. Tienen en general, un rendimiento inferior a los rodetes cerrados, pero son más sencillos de construcción y más económicos de compra. También son más convenientes cuando se han de manipular líquidos con sedimentos. Los alabes están fijos a un eje central.

     Los rodetes cerrados: limitan mucho la recirculación del líquido debido a los anillos flotantes, frontal y posterior del rodete. Tienen en general, más rendimiento que los abiertos, pero son más caros y complicados de construcción. Los alabes están soportados entre dos laminas y se reduce el retroceso del líquido a través del rodete.

 

            El colector que recoge el agua a la salida del rodete tiene una forma curva que se llama voluta, con sección creciente hasta la salida. Esta forma de colector favorece la transformación de energía cinética en energía de presión. El colector acaba con una salida tangencial que está formada por un cono divergente que ha de tener una longitud determinada respecto a los diámetros. Esta posición también favorece la transformación de la energía cinética o de presión. Las bombas utilizadas en nuestros vehículos disponen normalmente de los elementos que indica la figura

 

 

            Aspiración.- La primera operación de trabajo con una bomba es la llenarle el cuerpo de agua. Para ello existen dos sistemas, el depósito este más alto que la bomba y el agua entra por gravedad o bien se ha de hacer la operación de aspiración con la bomba.

 Para hacer la aspiración se ha de sacar el aire que hay dentro de la bomba, y que no entre por ningún lugar, se han de tener todos los grifos cerrados y hacer la operación de  cebado (llenar de agua el cuerpo de la bomba, sacando el aire de la misma previamente).

El agua que impulsa la bomba deja un vacío que es cubierto por el agua que sube por el mangote de aspiración al ser impulsada por la presión atmosférica.

En la operación de aspiración, hay que tener presente que debido a la presión atmosférica solamente dejará subir el agua a una altura teórica de 10,33 metros, por ello en la aspiración de agua dicha presión teórica es negativa (producir el vacío, -1 Atm), con lo cual se podría aspirar agua a -10,33 metros (que en la práctica esta altura será menor, entre 6 y 8 metros), esto es debido a diferentes factores que crean perdidas e impiden que se pueda aspirar a ésta profundidad teórica. Los factores que influyen en la aspiración son:

     Pérdida de carga en los conductos y filtros. Debido a que el agua dentro de los mangotes tiene movimiento, se producen fricciones con las paredes, y por lo tanto existe una pérdida de carga que hace que la altura de aspiración sea inferior.

     Valor de la presión atmosférica dependiendo de la climatología y de la altura sobre el nivel del mar. Debido a que el agua en la aspiración es impulsada por la presión atmosférica, el valor de esta presión es importante para saber si impulsará más o menos. Por ejemplo, en un día  de tempestad, en que la presión atmosférica es en menor que la normal, la altura de aspiración será inferior que en un día claro. El valor de la presión atmosférica también varia con la altura, a más altura menor presión atmosférica y por lo tanto el impulso que recibirá el agua de esta presión y la altura de aspiración disminuirá.

     Temperatura de agua aspirada. El agua como la mayoría de los líquidos, produce vapores a determinadas temperaturas, esta presión de vapor que se produce anula más o menos el grado de vacío creado en los conductos de aspiración, el agua comienza a producir vapor a partir de 40º C. y a medida que aumenta la temperatura aumenta la presión de vapor hasta llegar a una temperatura de 1.00º C., en que la presión de vapor es una atmósfera y entonces la aspiración es imposible.

     Estanqueidad del sistema e imperfecciones de las máquinas de hacer el vacío. El vacío absoluto es prácticamente imposible de conseguir y menos con máquinas que puede tener pequeñas imperfecciones o que están un poco desgastadas por el uso.

     Densidad del agua aspirada. La densidad del agua también influye, ya que cuanto más densa es el agua más pesa. Por ejemplo, con agua salada, que es más densa, la altura de aspiración será más pequeña que con agua dulce.

 

Mecanismo de Cebado.- Las bombas centrífugas no pueden, por si mismas, crear un vacío para poder aspirar, por lo tanto es necesario, que estas bombas estén dotadas de un mecanismo auxiliar capaz de realizar esta función. Estos mecanismos auxiliares son los de cebado, existen de diferentes tipos y los más utilizados son:             

     El mecanismo de pistón alternativo.- En la parte superior del cilindro hay una válvula que permite sacar el aire que impulsa el pistón, pero no deja entrar el aire del exterior. En una parte más baja del cilindro hay una lumbrera que comunica la bomba con el mecanismo de cebado. Al bajar el pistón hace el vacío y deja entrar el aire dentro de la bomba. Una vez sube el pistón se cierra la lumbrera, y el aire es expulsado a través de la válvula superior del cilindro hacia el exterior.

     El mecanismo de anillo de agua.- se compone de una cámara cilíndrica que tiene dos lumbreras que comunican, una con los conductos de aspiración y cuerpo de bomba, la otra con el exterior mediante una válvula. Esta válvula permite que el aire salga pero que no entre del exterior. El anillo de agua ha de estar lleno antes de hacer el cebado, y como la rueda de paletas está girando, se produce sobre el agua una fuerza centrífuga que la proyecta sobre la periferia de la cámara cilíndrica formando un anillo de agua de espesor determinado. El excedente de agua sale por la lumbrera de comunicación con el exterior. Entre las paletas se forman pequeñas cámaras de capacidad variable a medida que la rueda de paletas va girando. Al pasar, estas cámaras, por delante de la lumbrera de comunicación con la bomba se van haciendo más grandes y por lo tanto dejando un espacio vacío que se llena con el aire de los conductos de aspiración. Posteriormente cuando pasan por delante de la lumbrera en comunicación con el exterior, estas cámaras, van disminuyendo forzando al aire a salir hacia el exterior por esta lumbrera. Con este sistema se consigue que se produzca el vacío en los conductos de aspiración y que el agua llegue al cuerpo de bomba.

El mecanismo que utiliza el efecto Venturi.- utilizan para su funcionamiento los gases de escape de motor, estos gases al pasar por un estrechamiento aumentan de velocidad produciendo una depresión que hace salir el aire de los conductos de aspiración.

 

Especiales

 

            De las bombas especiales vamos a ver la turbobomba, la cual es un aparato que hace funciones similares al hidroeyector pero con la particularidad que el líquido que se utiliza como fuerza motriz no se mezcla con el liquido aspirado.

En este caso el funcionamiento del aparato también precisa de una turbina que impulse agua y que transmite este movimiento a un rodete que, sumergido en el líquido a impulsar, envía el agua u otro líquido fuera por medio de una manguera.

            Para funcionar, la turbobomba, necesita estar sumergida prácticamente dentro del líquido.

            Este aparato es más delicado de funcionamiento que el hidroeyector ya que tiene elementos móviles y fricciones o desperfectos en los retenes que pueden hacer que los rodetes queden bloqueados o no giren correctamente. El rendimiento es superior al de los hidroeyectores pudiendo sacar agua de una profundidad, aproximada de 28 ó 30 metros.

EL DOCUMENTO DE SEGURIDAD

CAPÍTULO 1 “EL DOCUMENTO DE SEGURIDAD”

¿Qué es el documento de seguridad?

El responsable del fichero o tratamiento elaborará un documento de seguridad que recogerá las medidas de índole técnica y organizativa acordes a la normativa de seguridad vigente que será de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los sistemas de información.

El documento de seguridad podrá ser único y comprensivo de todos los ficheros o tratamientos, o bien individualizado para cada fichero o tratamiento. También podrán elaborarse distintos documentos de seguridad agrupando ficheros o tratamientos según el sistema de tratamiento utilizado para su organización, o bien atendiendo a criterios organizativos del responsable.

En todo caso, tendrá el carácter de documento interno de la organización.

 

¿Qué contenido tiene que tener el documento de seguridad?

Deberá contener como mínimo lo siguiente:

a)     Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.

b)    Medidas, normas, procedimientos de actuación, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este reglamento.

c)     Funciones y obligaciones del personal en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros.

d)     Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.

e)     Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.

f)     Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros o tratamientos automatizados.

g)     Las medidas que sea necesario adoptar para el transporte de soportes y documentos, así como para la destrucción de los documentos y soportes, o en su caso, la reutilización de estos últimos.

 

¿Qué añadimos al documento de seguridad en caso de seguridad de nivel medio y alto?

En caso de que fueran de aplicación a los ficheros las medidas de seguridad de nivel medio o las medidas de seguridad de nivel alto, previstas en este título, el documento de seguridad deberá contener además:

a) La identificación del responsable o responsables de seguridad.

b) Los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento.

 

¿Cada cuanto se tiene que actualizar el documento de seguridad?

El documento de seguridad deberá mantenerse en todo momento actualizado y será revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información, en el sistema de tratamiento empleado, en su organización, en el contenido de la información incluida en los ficheros o tratamientos o, en su caso, como consecuencia de los controles periódicos realizados. En todo caso, se entenderá que un cambio es relevante cuando pueda repercutir en el cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas.

El contenido del documento de seguridad deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.

 

CAPITULO 2 “MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BÁSICO”

Es necesario que recoja lo siguiente:

1º.- ¿Cuáles son las funciones y obligaciones del personal?

Las funciones y obligaciones de cada uno de los usuarios o perfiles de usuarios con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas en el documento de seguridad. También se definirán las funciones de control o autorizaciones delegadas por el responsable del fichero o tratamiento.

El responsable del fichero o tratamiento adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

 

2º.- ¿Es necesario un registro de incidencias?

Deberá existir un procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten a los datos de carácter personal y establecer un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su caso, detectado, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica, los efectos que se hubieran derivado de la misma y las medidas correctoras aplicadas.

 

 

 

3º.- ¿Es necesario un control de acceso?

Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio.

 

4º.- Gestión de soportes y documentos

Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad.

Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de seguridad. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas.

 

5º.- Identificación y autenticación.

El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios.

El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible.

 

 

 

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

 

6º.- Copias de respaldo y recuperación.

Deberán establecerse procedimientos de actuación para la realización como mínimo semanal de copias de respaldo, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos. Asimismo, se establecerán procedimientos para la recuperación de los datos que garanticen en todo momento su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.

Únicamente, en el caso de que la pérdida o destrucción afectase a ficheros o tratamientos parcialmente automatizados, y siempre que la existencia de documentación permita alcanzar el objetivo al que se refiere el párrafo anterior, se deberá proceder a grabar manualmente los datos quedando constancia motivada de este hecho en el documento de seguridad.

El responsable del fichero se encargará de verificar cada seis meses la correcta definición, funcionamiento y aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tratamiento realizado y se anote su realización en el documento de seguridad.

Si está previsto realizar pruebas con datos reales, previamente deberá haberse realizado una copia de seguridad.

 

 

HERRAMIENTAS DE COMUNICACIONES: NUEVOS CANALES DE VENTAS.

HERRAMIENTAS DE COMUNICACIONES: NUEVOS CANALES DE VENTAS.

 

1.- ¿Qué es vender?

La venta es el intercambio de productos o servicios por unidades monetarias que se produce entre el vendedor y el cliente, buscando la satisfacción de las necesidades del cliente y el logro de los objetivos del vendedor.

Cabe destacar de esta definición, la orientación al cliente que todo vendedor debe tener, es decir, cumplir sus objetivos de ventas, partiendo de la averiguación, análisis y satisfacción de las necesidades del cliente.

El comercial debe convertir los beneficios del producto o servicio en beneficios que satisfagan las necesidades del cliente.

La argumentación de ventas debe centrarse en las necesidades del cliente y no en los atributos del  producto o servicio.

 

2.- Las fases de la entrevista de ventas.

Para estudiar las Técnicas de Ventas vamos analizar las distintas fases de la venta.

La venta, como todo proceso de comunicación, se divide en varias fases.

Cada fase de la venta se estudiará individualmente en cada uno de los siguientes apartados.

Estás son las distintas fases de la venta:

 

 La preparación de la visita.

 El contacto con el cliente.

 La averiguación de necesidades del cliente.

 La argumentación.

 La resolución de objeciones.

 El cierre de la venta.

 La postvisita.

 

ejemplos powerpoint

 

ejercicios powerpoint

 

formato powerpoint

 

herramientas powerpoint

 Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

3.- Preparación de la visita.

        

 

El éxito o fracaso de una entrevista de ventas depende en gran medida de cómo se haya preparado previamente.

El buen comercial no deja nada a la improvisación, ni confía plenamente en su pericia.

Es fundamental planificar el trabajo, conocer en profundidad la oferta de productos o servicios y analizar los clientes actuales y potenciales.

        

En la preparación de la visita vamos:

 Analizar la información que disponemos del cliente.

 Fijar unos objetivos para la venta.

 Desarrollar la estrategia de actuación para la venta. 

 

3.1.- Análisis de la información.

        

Primero debemos recopilar y analizar toda la información que podamos sobre nuestro interlocutor. La posición que ocupa en la empresa. El nivel de decisión que tiene en el proceso de compra. Los conocimientos que posee sobre el sector. Las personas que ejercen influencia sobre él en su empresa. Sus preocupaciones y motivaciones. El nivel de estudios y formación que tiene. Sus aficiones. Los comportamientos que tuvo en entrevistas anteriores. El estilo de compra y negociación. Las promociones que más aprecia. La actitud que tiene hacia nuestra empresa y nuestras marcas. Las relaciones con otros proveedores.

        

Después analizaremos la información disponible sobre la empresa cliente. La situación económica y financiera. El número de empleados. Las perspectivas futuras. Su facturación global. La facturación por proveedores. El número de proveedores y los criterios de selección de éstos. Las relaciones con otros proveedores competidores nuestros. Las características de sus clientes. Los hábitos de compra y consumo de sus clientes. El consumo medio de éstos. Los ciclos de venta y posibles estacionalidades de nuestro cliente.

A continuación estudiaremos las relaciones anteriores del cliente con nosotros. La evolución de nuestras marcas y productos o servicios. Las condiciones anteriormente pactadas. La cuota de mercado en nuestro cliente por referencia y su evolución. El surtido actual y la posibilidad de incrementarlo. Los acuerdos comerciales alcanzados, así como el nivel de cumplimiento de los mismos. Las promociones realizadas y el resultado de las mismas.

Cuarto, recopilaremos y analizaremos toda la información posible de nuestros competidores en el cliente. El surtido de productos. La evolución de las ventas. La cuota de mercado que posee en el cliente. Las condiciones pactadas. Las promociones y acuerdos comerciales que alcanzan. El nivel servicio.  

Por último, repasaremos la evolución del mercado en la zona de actuación del cliente. Evolución de cuotas y participaciones de mercado...

 

3.2.- Los objetivos.

        

Una vez analizada toda la información nos debemos marcar unos objetivos para la entrevista de ventas. Los objetivos son las acciones que se pretenden alcanzar en la venta. Los objetivos deben ser realistas, claros, concretos y alcanzables. Los objetivos hay que fijarlos partiendo de las necesidades del cliente y deben estar encaminados al logro de los objetivos comerciales de nuestra compañía. Se debe recordar que el objetivo último de toda venta es que el cliente nos recomiende. 

 

        

Hay dos tipos de objetivos:

*      Los objetivos cuantitativos que son aquellos que pueden cuantificarse. Por ejemplo: Incrementar un 10% las ventas del mes anterior

*      Los objetivos cualitativos que son aquellos que no pueden cuantificarse. Por ejemplo: mejorar las relaciones con el cliente.

 

3.3.- Desarrollar la estrategia de actuación.

Este es el momento de desarrollar una estrategia de actuación para la entrevista de ventas que nos permita alcanzar los objetivos marcados, partiendo de la información que hemos analizado previamente. 

Prepararemos en el contacto con nuestro cliente, así como las preguntas que le realizaremos para descubrir cuáles son sus necesidades. Desarrollaremos nuestro argumento. Estudiaremos las posibles objeciones que el cliente nos podría plantear y la forma de solucionarlas. Estableceremos los puntos límites del acuerdo.

        

Prepararemos el material que nos hará falta llevar a la entrevista de ventas: agenda u ordenador portátil, catálogo, precios, tarifas, artículos de prensa o estudios de mercado que hagan referencia a las bondades de nuestra oferta, muestras, hojas de pedido, contratos de cierre, calculadora, tarjetas de visitas, bolígrafo, cuaderno u hojas para hacer anotaciones, material de publicidad, el plan promocional, nuestro plan publicitario y estadísticas de evolución de ventas de marcas, cliente, zona...

 

4.- El contacto con el cliente.

        

En la entrevista de ventas debemos llevar un aspecto físico adecuado, acorde con la forma de ser del cliente y la imagen de tu compañía. Utiliza ropa actual, armoniosa y sencilla, sin estridencias.

         Preséntate tonificado. Un vendedor agotado inspira sentimiento de rechazo. Si estás fatigado, relájate antes de la entrevista de negocios.

Sé puntual. Nunca debes hacer esperar al cliente.

        

Guarda la distancia apropiada. No ocupes el espacio del cliente. Mira a los ojos de tu interlocutor. Sonríe al estrechar la mano. Preséntate con tu nombre, cargo y la empresa que representas. Entrega la tarjeta de visita al principio.

Inicia la entrevista con algún comentario agradable fuera de la venta. Utiliza el mismo lenguaje que tu cliente, ni científico, ni simple. Haz sentir a tu interlocutor que estás a gusto con él. Explica el motivo de visita. Muestra tu interés por la evolución de la relación comercial.

Orienta la conversación hacia los intereses de tu cliente. Haz una escucha activa. Deja que llegue al final de lo que quiere decir. Emplea preguntas cortas, evitando que parezca un interrogatorio. Comienza con preguntas sencillas para ir complicándolas poco a poco.

Evita críticas e herir sentimientos. Cuida el clima de la conversación. Sé positivo, franco, simpático, ágil, respetuoso, directo, enérgico, entusiasta, amigable y cálido.

 

5.- Averiguación de las necesidades del cliente.

 

En esta fase intentaremos descubrir y analizar las necesidades del cliente. Una vez que conozcamos las necesidades del cliente convertiremos los beneficios del producto o servicio en beneficios que satisfagan las necesidades del cliente. Nuestra argumentación de ventas se centrará en dichas necesidades. Para ello hemos de reconocer las necesidades del cliente.

        

Para averiguar las necesidades del cliente tendremos en cuenta:

Cómo preguntar.

La escucha activa.

Los gestos del cliente. 

Cómo confirmar.

 

5.1.- Cómo preguntar.

        

Debemos preguntar de forma organizada, siguiendo un orden. Realizar cada pregunta en el momento adecuado. No hay preguntas inapropiadas, sino momentos y maneras inapropiados. Primero debemos recoger mucha información, sobre todo las necesidades básicas del cliente. Para luego entrar con preguntas más concretas sobre cuestiones más particulares. Evita que parezca un interrogatorio, para ello puedes justificar tus preguntas. Cuida el clima de la conversación. Haz preguntas cortas y claras. No preguntes temas molestos, ni difíciles de responder.

        

Existen cuatro tipos de preguntas teniendo en cuenta la amplitud de la información que queramos obtener y la carga de subjetividad que le demos a la pregunta:

 

 

Amplitud de la información

Carga de subjetividad

Cerradas: el cliente sólo puede responder sí o no.

Neutras: no condicionamos la respuesta del cliente.

Abiertas: el cliente describe con su respuesta una situación. Se utiliza ¿qué? ¿cuándo? ¿cómo? ¿por qué? ¿cuáles?...

Dirigidas: hacemos que el cliente responda de una forma determinada. Por ejemplo: "¿Verdad que el consumo de esta referencia depende...?", "Mi experiencia me indica que esta promoción incrementa un 10% las ventas, ¿usted que opina?"

 

 

Al principio, para romper el hielo, comenzaremos con preguntas abiertas neutras. Continuaremos con preguntas abiertas para obtener mucha información. A medida que vayamos obteniendo información, posicionaremos al cliente con preguntas abiertas dirigidas.

Según avanzamos iremos cerrando las preguntas para obtener datos concretos. Para confirmar, utilizaremos preguntas cerradas. Por último, para cerrar la venta, usaremos preguntas cerradas dirigidas.

Estructura Organizacional

4.- Estructura Organizacional.

Es necesario comprender como funciona la empresa, ya que un buen entendimiento de la estructura de ésta ayuda a determinar la utilidad de la intranet en general. Del mismo modo, es importante definir que funciones específicas pueden generar valores agregados.

*      ¿Tiene la empresa oficinas en diferentes sitios?

*      ¿Existen personas del mismo departamento en diferentes oficinas?

*      ¿Es una organización jerárquica? ¿Centralizada? ¿Descentralizada?

 

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

curso excel 2003

 

curso excel 2007

 

curso excel avanzado

 Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

5.- Intercambio de información a nivel Interno.

Entender y visualizar como la organización intercambia información internamente ayuda a identificar los obstáculos que una intranet puede ayudar a superar.

*      ¿Cuáles son los principales recursos de información a nivel interno y externo?

*      ¿Cómo se reparte usualmente la información (teléfono, memorandos, reuniones, e-mail, otras formas)?

*      ¿Cómo se toman usualmente las decisiones? (Por Jerarquía, Consenso, otra forma).

*      ¿Cómo se realizan y dan a conocer los proyectos, decisiones, e investigaciones?

 

6.- Intercambio de información a nivel Externo.

Conocer como interactúa la empresa con factores externos (proveedores, clientes, asociados) facilita el proceso de adaptación a sus necesidades.

*      ¿Cuáles son las personas y/o entidades con las cuales la empresa se comunica con frecuencia?

*      ¿Cómo se comunica normalmente la empresa con estas personas y/o organizaciones?

*      ¿Qué información se necesita? ¿Quiere? ¿Espera? ¿Requiere?

*      ¿Cómo recibe y procesa la información que se recibe de ellos?

 

 

 

7.- Barreras en el Intercambio de Información.

La identificación objetiva de las principales barreras que impiden una comunicación eficiente ayuda a definir las prioridades en el desarrollo de la intranet.

*      ¿Cuáles son los principales obstáculos para el intercambio efectivo de información?

*      ¿Son estos obstáculos Técnicos? ¿Logísticos? ¿Culturales?

*      ¿Cuál es el impacto de estos obstáculos?

 

8.- Recursos Disponibles.

La evaluación de recursos disponibles ayuda a establecer un punto de partida realista para un proyecto intranet.

*      ¿Cuál es el nivel actual de sistematización de la empresa?

*      ¿Qué recursos (internos y/o externos) se necesitan para implementar y administrar la intranet?

*      ¿Qué recursos financieros, técnicos y demás están disponibles en este momento?

 

9.- Definición de Objetivos Generales.

Tanto las metas generales como los objetivos específicos de un proyecto intranet pueden ser muy modestos o bastante ambiciosos. Sin importar que tipo de metas se tenga, es necesario definirlas y tenerlas muy claras antes de iniciar el proyecto. En particular es importante tener en cuenta los siguientes puntos:

*      ¿Qué queremos lograr? Nos ayuda a entender el objetivo general del proyecto, de esta forma podremos definir prioridades y enfocarnos en los aspectos importantes de la intranet.

*      ¿Por qué queremos lograrlo? Esta pregunta nos fuerza a considerar la intranet en el contexto general de nuestra estrategia de negocios. Esta respuesta es clave para asegurar el retorno de la inversión.

*      ¿Cómo aspiramos lograrlo? Este interrogante nos permite crear una estrategia (plan) de trabajo, el cual incluye identificación de líderes, especificaciones técnicas, limitaciones de recursos, cronogramas de trabajo, y patrones del personal.

*      ¿Cómo vamos a monitorear el progreso? Las intranets tienden a evolucionar con el tiempo. Por esta razón es importante contar con mecanismos que nos permitan determinar el progreso del proyecto y compararlo con las expectativas.

*      ¿Cómo vamos a medir el éxito del proyecto? Como en muchos otros casos, el éxito de este tipo de proyecto se mide por medio de la relación costo beneficio de la inversión.

 

10.- Definición de Objetivos Puntuales.

A un nivel más especifico, la empresa que va a desarrollar la intranet debe definir los siguientes puntos:

*      ¿A quién está dirigida la intranet? Los usuarios potenciales de la intranet pueden ser un grupo pequeño de empleados o puede definirse como todos los empleados de la empresa u organización. Lo importante es tener muy claro que se espera de cada grupo de usuarios de la intranet y cuales son los beneficios mutuos por su implementación y uso.

*      ¿Cómo esperamos que los usuarios utilicen la intranet? La interacción de los usuarios con una intranet varía permanentemente, dependiendo de las funciones de cada grupo de usuarios. Para cada grupo se debe definir los usos específicos, y los beneficios asociados, para que el diseño de la intranet se adapte a las necesidades y expectativas de todos sus usuarios.

*      ¿Qué necesitan los usuarios potenciales para utilizar la intranet? Una vez que conocemos quienes van a usar la intranet y que aspiran lograr con ella, debemos tener muy claro que necesitan estos usuarios para poder lograr esas metas. Por ejemplo, algunas personas necesitarán aumentar la capacidad de sus computadoras mientras otras pueden requerir entrenamiento o mejor conectividad.

Herramienta más importante para la gestión del desempeño

11- Herramienta más importante para la gestión del desempeño:

RECURSOS HUMANOS.

Las demás herramientas las iremos viendo en los siguientes capítulos.

 

 

CAPÍTULO 3. HERRAMIENTAS DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO I-A.

1.- Introducción.

2.- Algunas arquitecturas en la gestión del conocimiento.

3.- Funcionalidades.

4.- Herramientas de búsqueda y personalización de información.

4.1.- Herramientas de Trabajo en Grupo.

4.2.- Portales Corporativos.

4.3.- Herramientas de Simulación.

4.4.- Herramientas de software.

4.4.1.- Buscadores de Información.

 

1.- Introducción.

El conocimiento es un recurso que está convirtiéndose en una materia con un enorme potencial para cambiar el mundo debido a los avances de las nuevas tecnologías de la información. En el entorno económico en el que nos encontramos, el conocimiento es un elemento esencial para la economía de la información e implica la creación de herramientas que permitan una gestión correcta de este conocimiento.

Entendemos la Gestión del Conocimiento como un sistema para administrar la recopilación, organización, refinamiento, análisis y diseminación del conocimiento de cualquier tipo dentro de una organización. No sólo soporta las funciones de la organización, sino que también se encarga de satisfacer las necesidades del trabajador de conocimiento.

Tanto desde una perspectiva de la empresa como desde una perspectiva más amplia, como los gobiernos o instituciones supragubernamentales, se han realizado sendos esfuerzos para incorporar el conocimiento como un bien capaz de crear una ventaja competitiva y así poder servir con una mayor eficacia al cliente/público.

El uso del conocimiento para una mejora de las estructuras organizativas y sociales ha dado lugar a un gran abanico de herramientas tecnológicas cuya finalidad es soportar estas estructuras y facilitar los flujos de conocimiento entre los agentes que las componen. Las organizaciones no sólo deben disponer de medios tecnológicos para la generación, síntesis y transmisión del conocimiento, sino que deben existir otros sistemas que faciliten el flujo de conocimiento. Como consecuencia, las organizaciones que deciden implementar tecnologías relacionadas con la Gestión del Conocimiento deben realizar cambios organizativos y, en muchos casos, cambios de cultura para conseguir que el uso de estas herramientas tecnológicas acompañado de otros sistemas no tecnológicos lleve a una mejora de los procesos de la organización. Es necesario que los trabajadores de conocimiento tengan tiempo para compartir el conocimiento, que puedan usarlo de una forma efectiva y que existan canales para la mejora de la captación del conocimiento, tanto el conocimiento explícito como el implícito o tácito. (Entendemos por conocimiento explícito el conocimiento fácilmente representable externamente a las personas. Por otro lado, el conocimiento implícito o tácito es aquel cuya representación por medios externos a las personas que lo poseen es difícil). La información a la que están expuestos los individuos puede considerarse como conocimiento potencial; según Nonaka 1991, este conocimiento potencial se transforma en conocimiento tácito cuando se combina la información dentro del contexto y experiencia de los humanos. Esta creación cíclica de conocimiento queda ilustrada en la    Figura 1.

 

 

 

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

3 studio max

 

curso 3d studio max

 

cursos 3d studio max

 

curso studio max

 

manual 3d studio max

studio max 2009

 

studio max cursos

3d studio max 2008

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

3d studio max 2009

 

3d studio max 2010

 

tutorial 3d studio max

 

 

 

 

El proceso de externalización de conocimiento comprende la creación y clasificación de documentos. Después de haber creado ha adquirido conocimiento implícito, se ponen las ideas en un papel. Hoy en día, esto es frecuentemente hecho de forma electrónica mediante documentos digitales. El próximo paso dentro de este ciclo de conocimiento consiste en la clasificación de estos documentos de modo que posteriormente puedan extraerse por cualquier persona interesada. La extracción forma parte del proceso de internalización. Cuando queremos obtener información sobre un tema determinado, preguntamos a los demás quién puede poseer esa información o leemos acerca de ella.

Para facilitar el flujo de conocimiento que facilitan la creación de conocimiento, tanto explícito como implícito, se han desarrollado una serie de herramientas tecnológicas. Estas herramientas para la Gestión del Conocimiento deben entenderse dentro del entorno tecnológico en el que operan. Los grandes avances en las tecnologías deben acoplarse a los sistemas ya existentes. El entorno tecnológico, además de sistemas de software, también incluye sistemas de hardware, desde Mainframes hasta ordenadores personales y servidores pasando por dispositivos portátiles, tanto aquellos que se usan con un ordenador como aquellos que contribuyen a una diseminación de la información, como los teléfonos portátiles. Tanto las tecnologías de software como las de hardware deben estar diseñadas con el propósito de disminuir la distancia comunicativa y proveer un entorno común para el almacenaje, el acceso y posibilidad de compartir el conocimiento.

La gran diversidad de plataformas existentes hoy en día ha creado la necesidad de desarrollar protocolos mediante los cuales todas las máquinas puedan entenderse, como por ejemplo el TCP/IP usado en Internet o el XML. Además, el estudio de las herramientas de software que soportan la gestión del conocimiento evidencia la existencia de diversas arquitecturas usadas. Aunque no es el propósito de este documento hacer un estudio exhaustivo de ellas, nos limitaremos a mencionar algunas y a comentarlas brevemente.

 

2.- Algunas arquitecturas en la gestión del conocimiento.

En general, toda arquitectura de Gestión del Conocimiento tiene situada a un nivel superior las herramientas de conocimiento y el cada vez más frecuente portal del conocimiento. Por debajo de estos se acostumbran a situar los servicios de conocimiento, es decir, los distintos componentes que gestionan, analizan, buscan y distribuyen la información.

 

 

 

 

 

La Figura 2 muestra la arquitectura usada por Autonomy AgentWare. Como puede observarse, pone especial énfasis en la captura de información de la Internet basándose en las preferencias de cada usuario. También dispone de un sistema para la captura de conocimiento tácito y convertirlo en conocimiento explícito, un área que están intentando incluir múltiples arquitecturas de GC.

 

 

 

 

 

 

 

La Figura 3 muestra la arquitectura tecnológica usada por IBM AgentBuilder Toolkit. Esta arquitectura está fundamentalmente basada en las conexiones necesarias para conectar sistemas antiguos a las nuevas arquitecturas. Por lo tanto, una parte muy importante de su estructura dispone de traductores y sistemas de adaptación.

La Figura 4 muestra la arquitectura de Mficroelectronic Computer Corporation. Se trata de un ejemplo típico de arquitectura usada en centros de investigación basada en una visión ontológica de la organización del conocimiento. Tiene sus bases en la inteligencia artificial y su método consiste en la comprensión y duplicación de algunos elementos humanos cognitivos.

Esta arquitectura incluye elementos de tecnología basados en java applets que se integran a sistemas más antiguos de KQML-Knowledge Query and Manipulation language. Incluye múltiples agentes inteligentes y está vinculado a bases de datos, como la mayoría de arquitecturas.

La Figura 5 ilustra la arquitectura lógica para el proyecto Global Development Gateway del Banco Mundial.

Se trata de una arquitectura multi-tiered para adaptarse al crecimiento imprevisible y al aumento del tráfico. Los aspectos más importantes de esta arquitectura son el acceso a la información de forma personalizada y un conjunto de herramientas de data mining y de análisis estadístico como soporte a las herramientas propias de conocimiento e información, en las cuales se incluyen motores de búsqueda, directorios de expertos, comunidades de best practices, vínculos a inventories de otros sitios Web relevantes, etc. Además, incluye servicios de administración de contenido para facilitar el acceso y herramientas de colaboración y diálogo, tanto asíncronas como síncronas.

 

3.- Funcionalidades.

Siguiendo con el razonamiento anteriormente expuesto respecto al ciclo conocimiento explícito - implícito (véase Figura 1) podemos derivar algunas funcionalidades realizadas por las herramientas de Gestión del Conocimiento.

Una forma común del almacenamiento del conocimiento de una organización son los documentos. Un documento es una información estructurada con el propósito de ser percibida por las personas de esta organización. Podemos citar como ejemplos de documentos disponibles en las organizaciones como prerequisitos a la creación de conocimiento los informes especiales, los libros de instrucciones, los informes de proyectos y las descripciones de productos, entre otros. De este modo, los documentos contienen conocimiento externalizado y codificado relacionado con distintos aspectos y temas de las tareas y procesos de una organización.

Para poder reutilizar este conocimiento guardado en documentos es necesario disponer de herramientas de clasificación, búsqueda, almacenamiento y extracción. Con este propósito se han diseñado múltiples herramientas de software que facilitan estos procesos. En muchos casos estas herramientas van más allá de las simples herramientas de datos o gestión de informa

11- Herramienta más importante para la gestión del desempeño:

RECURSOS HUMANOS.

Las demás herramientas las iremos viendo en los siguientes capítulos.

 

 

CAPÍTULO 3. HERRAMIENTAS DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO I-A.

1.- Introducción.

2.- Algunas arquitecturas en la gestión del conocimiento.

3.- Funcionalidades.

4.- Herramientas de búsqueda y personalización de información.

4.1.- Herramientas de Trabajo en Grupo.

4.2.- Portales Corporativos.

4.3.- Herramientas de Simulación.

4.4.- Herramientas de software.

4.4.1.- Buscadores de Información.

 

1.- Introducción.

El conocimiento es un recurso que está convirtiéndose en una materia con un enorme potencial para cambiar el mundo debido a los avances de las nuevas tecnologías de la información. En el entorno económico en el que nos encontramos, el conocimiento es un elemento esencial para la economía de la información e implica la creación de herramientas que permitan una gestión correcta de este conocimiento.

Entendemos la Gestión del Conocimiento como un sistema para administrar la recopilación, organización, refinamiento, análisis y diseminación del conocimiento de cualquier tipo dentro de una organización. No sólo soporta las funciones de la organización, sino que también se encarga de satisfacer las necesidades del trabajador de conocimiento.

Tanto desde una perspectiva de la empresa como desde una perspectiva más amplia, como los gobiernos o instituciones supragubernamentales, se han realizado sendos esfuerzos para incorporar el conocimiento como un bien capaz de crear una ventaja competitiva y así poder servir con una mayor eficacia al cliente/público.

El uso del conocimiento para una mejora de las estructuras organizativas y sociales ha dado lugar a un gran abanico de herramientas tecnológicas cuya finalidad es soportar estas estructuras y facilitar los flujos de conocimiento entre los agentes que las componen. Las organizaciones no sólo deben disponer de medios tecnológicos para la generación, síntesis y transmisión del conocimiento, sino que deben existir otros sistemas que faciliten el flujo de conocimiento. Como consecuencia, las organizaciones que deciden implementar tecnologías relacionadas con la Gestión del Conocimiento deben realizar cambios organizativos y, en muchos casos, cambios de cultura para conseguir que el uso de estas herramientas tecnológicas acompañado de otros sistemas no tecnológicos lleve a una mejora de los procesos de la organización. Es necesario que los trabajadores de conocimiento tengan tiempo para compartir el conocimiento, que puedan usarlo de una forma efectiva y que existan canales para la mejora de la captación del conocimiento, tanto el conocimiento explícito como el implícito o tácito. (Entendemos por conocimiento explícito el conocimiento fácilmente representable externamente a las personas. Por otro lado, el conocimiento implícito o tácito es aquel cuya representación por medios externos a las personas que lo poseen es difícil). La información a la que están expuestos los individuos puede considerarse como conocimiento potencial; según Nonaka 1991, este conocimiento potencial se transforma en conocimiento tácito cuando se combina la información dentro del contexto y experiencia de los humanos. Esta creación cíclica de conocimiento queda ilustrada en la    Figura 1.

 

 

 

 

 

 

 

 

El proceso de externalización de conocimiento comprende la creación y clasificación de documentos. Después de haber creado ha adquirido conocimiento implícito, se ponen las ideas en un papel. Hoy en día, esto es frecuentemente hecho de forma electrónica mediante documentos digitales. El próximo paso dentro de este ciclo de conocimiento consiste en la clasificación de estos documentos de modo que posteriormente puedan extraerse por cualquier persona interesada. La extracción forma parte del proceso de internalización. Cuando queremos obtener información sobre un tema determinado, preguntamos a los demás quién puede poseer esa información o leemos acerca de ella.

Para facilitar el flujo de conocimiento que facilitan la creación de conocimiento, tanto explícito como implícito, se han desarrollado una serie de herramientas tecnológicas. Estas herramientas para la Gestión del Conocimiento deben entenderse dentro del entorno tecnológico en el que operan. Los grandes avances en las tecnologías deben acoplarse a los sistemas ya existentes. El entorno tecnológico, además de sistemas de software, también incluye sistemas de hardware, desde Mainframes hasta ordenadores personales y servidores pasando por dispositivos portátiles, tanto aquellos que se usan con un ordenador como aquellos que contribuyen a una diseminación de la información, como los teléfonos portátiles. Tanto las tecnologías de software como las de hardware deben estar diseñadas con el propósito de disminuir la distancia comunicativa y proveer un entorno común para el almacenaje, el acceso y posibilidad de compartir el conocimiento.

La gran diversidad de plataformas existentes hoy en día ha creado la necesidad de desarrollar protocolos mediante los cuales todas las máquinas puedan entenderse, como por ejemplo el TCP/IP usado en Internet o el XML. Además, el estudio de las herramientas de software que soportan la gestión del conocimiento evidencia la existencia de diversas arquitecturas usadas. Aunque no es el propósito de este documento hacer un estudio exhaustivo de ellas, nos limitaremos a mencionar algunas y a comentarlas brevemente.

 

2.- Algunas arquitecturas en la gestión del conocimiento.

En general, toda arquitectura de Gestión del Conocimiento tiene situada a un nivel superior las herramientas de conocimiento y el cada vez más frecuente portal del conocimiento. Por debajo de estos se acostumbran a situar los servicios de conocimiento, es decir, los distintos componentes que gestionan, analizan, buscan y distribuyen la información.

 

 

 

 

 

La Figura 2 muestra la arquitectura usada por Autonomy AgentWare. Como puede observarse, pone especial énfasis en la captura de información de la Internet basándose en las preferencias de cada usuario. También dispone de un sistema para la captura de conocimiento tácito y convertirlo en conocimiento explícito, un área que están intentando incluir múltiples arquitecturas de GC.

 

 

 

 

 

 

 

La Figura 3 muestra la arquitectura tecnológica usada por IBM AgentBuilder Toolkit. Esta arquitectura está fundamentalmente basada en las conexiones necesarias para conectar sistemas antiguos a las nuevas arquitecturas. Por lo tanto, una parte muy importante de su estructura dispone de traductores y sistemas de adaptación.

La Figura 4 muestra la arquitectura de Mficroelectronic Computer Corporation. Se trata de un ejemplo típico de arquitectura usada en centros de investigación basada en una visión ontológica de la organización del conocimiento. Tiene sus bases en la inteligencia artificial y su método consiste en la comprensión y duplicación de algunos elementos humanos cognitivos.

Esta arquitectura incluye elementos de tecnología basados en java applets que se integran a sistemas más antiguos de KQML-Knowledge Query and Manipulation language. Incluye múltiples agentes inteligentes y está vinculado a bases de datos, como la mayoría de arquitecturas.

La Figura 5 ilustra la arquitectura lógica para el proyecto Global Development Gateway del Banco Mundial.

Se trata de una arquitectura multi-tiered para adaptarse al crecimiento imprevisible y al aumento del tráfico. Los aspectos más importantes de esta arquitectura son el acceso a la información de forma personalizada y un conjunto de herramientas de data mining y de análisis estadístico como soporte a las herramientas propias de conocimiento e información, en las cuales se incluyen motores de búsqueda, directorios de expertos, comunidades de best practices, vínculos a inventories de otros sitios Web relevantes, etc. Además, incluye servicios de administración de contenido para facilitar el acceso y herramientas de colaboración y diálogo, tanto asíncronas como síncronas.

 

3.- Funcionalidades.

Siguiendo con el razonamiento anteriormente expuesto respecto al ciclo conocimiento explícito - implícito (véase Figura 1) podemos derivar algunas funcionalidades realizadas por las herramientas de Gestión del Conocimiento.

Una forma común del almacenamiento del conocimiento de una organización son los documentos. Un documento es una información estructurada con el propósito de ser percibida por las personas de esta organización. Podemos citar como ejemplos de documentos disponibles en las organizaciones como prerequisitos a la creación de conocimiento los informes especiales, los libros de instrucciones, los informes de proyectos y las descripciones de productos, entre otros. De este modo, los documentos contienen conocimiento externalizado y codificado relacionado con distintos aspectos y temas de las tareas y procesos de una organización.

Para poder reutilizar este conocimiento guardado en documentos es necesario disponer de herramientas de clasificación, búsqueda, almacenamiento y extracción. Con este propósito se han diseñado múltiples herramientas de software que facilitan estos procesos. En muchos casos estas herramientas van más allá de las simples herramientas de datos o gestión de información porque realizan tareas más complejas como la posibilidad de realizar una interacción efectiva con el conocimiento de la organización y facilitar los canales colaborativos entre los miembros de la organización.

ción porque realizan tareas más complejas como la posibilidad de realizar una interacción efectiva con el conocimiento de la organización y facilitar los canales colaborativos entre los miembros de la organización.

LEGISLACIÓN

3.3. LEGISLACIÓN

En el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Derecho comunitario, adoptado por el Consejo -o por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento de codecisión- puede presentar las siguientes formas:

  • Reglamentos
  • Directivas
  • Decisiones
  • Recomendaciones y dictámenes

El Consejo también puede adoptar conclusiones de índole política u otros tipos de actos, como declaraciones o resoluciones. Además, el Consejo fija en qué condiciones se ejercen los poderes ejecutivos conferidos a la Comisión o que el Consejo reserva para sí mismo.

La legislación comunitaria, así como las posiciones comunes del Consejo enviadas al Parlamento Europeo, se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en todas las lenguas oficiales de la CE.

 

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

autonomos murcia

 

autonomos sevilla

 

autonomos tenerife

 

autonomos valencia

 

autonomos valladolid

 

autonomos zaragoza

 

baja autonomo

 

contabilidad para autonomos

 

cotizacion autonomo

 

cuota de autonomo

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

curso autonomo

 

4.4. TOMA DE DECISIONES

En cuestiones importantes tales como la adhesión de un nuevo Estado, la modificación de los Tratados o la puesta en marcha una nueva política común, el Consejo debe decidir por unanimidad.

 

En la mayor parte de los demás casos, el Consejo debe decidir por mayoría cualificada, es decir, una decisión del Consejo solo es válida si recibe un número preciso de votos favorables.

Durante seis meses a partir del 1º de mayo de 2004 se aplicarán unas disposiciones transitorias. A partir del 1º de noviembre de 2004, el número de votos atribuido a cada país es el siguiente:

-         Alemania, Francia, Italia, el Reino Unido: 29

-         España y Polonia: 27

-         Países Bajos: 13

-         Bélgica, República Checa, Grecia, Hungría y Portugal: 12

-         Austria y Suecia: 10

-         Dinamarca, Irlanda, Lituania, Eslovaquia y Finlandia: 7

-         Chipre, Estonia, Letonia, Luxemburgo y Eslovenia: 4

-         Malta: 3

Total 321

Se requerirá un mínimo de 232 votos (el 72,3%) para alcanzar la mayoría cualificada.

 Además,

  • cualquier decisión debe ser aprobada por la mayoría de los Estados miembros (en algunos casos los dos tercios) y
  • cualquier Estado miembro puede solicitar que se compruebe que los votos favorables representan como mínimo el 62% de la población total de la Unión

4. EL PARLAMENTO EUROPEO

El Parlamento Europeo (en adelante PE) representa a los ciudadanos de la Unión Europea.

Es el mayor parlamento multinacional del mundo y constituye la base democrática de la Comunidad.

Desde 1979 se celebran cada cinco años elecciones directas al Parlamento Europeo en todos los Estados miembros.

La  composición del PE representa todas las corrientes políticas de importancia de la UE.

Es el órgano de expresión democrática y de control político de las Comunidades Europeas, que participa también en el proceso legislativo.

Respecto a su composición, durante la legislatura 2004-2009 es la siguiente

 

Bélgica

24

 

República Checa

24

 

Dinamarca

14

 

Alemania

99

 

Estonia

6

 

Grecia

24

 

España

54

 

Francia

78

 

Irlanda

13

 

Italia

78

 

Chipre

6

 

Letonia

9

 

Lituania

13

 

Luxemburgo

6

 

Hungría

24

 

Malta

5

 

Países Bajos

27

 

Austria

18

 

Polonia

54

 

Portugal

24

 

Eslovenia

7

 

 

Eslovaquia

14

 

Finlandia

14

 

Suecia

19

 

Reino Unido

78

El Parlamento celebra normalmente sus sesiones plenarias en Estrasburgo. Sus 20 comisiones, que preparan los trabajos de las sesiones plenarias, así como los grupos políticos, se reúnen la mayoría de las veces en Bruselas. Su secretaría general está instalada en Luxemburgo.

Número de escaños por país

 LEGISLATURA-------------

1999-2004

2004-2007

2007-2009

Bélgica

25

24

24

Bulgaria 

-

-

18

Chipre

-

6

6

República Checa

-

24

24

Dinamarca

16

14

14

Alemania

99

99

99

Grecia

25

24

24

España

64

54

54

Estonia

-

6

6

Francia

87

78

78

Hungría

-

24

24

Irlanda

15

13

13

Italia

87

78

78

Letonia

-

9

9

Lituania

-

13

13

Luxemburgo

6

6

6

Malta

-

5

5

Países Bajos

31

27

27

Austria

21

18

18

Polonia 

-

54

54

Portugal

25

24

24

Rumania

-

-

36

Eslovaquia

-

14

14

Eslovenia

-

7

7

Finlandia

16

14

14

Suecia

22

19

19

Reino Unido

87

78

78

TOTAL (MÁXIMO)

626

732

786

EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL LABORAL

1. EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL LABORAL

 

1.1. REGULACIÓN BÁSICA

 

La Seguridad Social es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado, estableciendo unos determinados niveles de protección del individuo frente a los riesgos que le afectan como miembro de la sociedad. Es un Sistema de seguridad económica destinado a la protección de determinadas colectividades de personas frente a determinadas contingencias que le provocan estados de necesidad. Este sistema se inspirará en normas jurídicas y medidas de carácter público acordes con unas directrices políticas del poder público.

 

La Constitución de 1.978  establece en su artículo 41, un régimen público de Seguridad Social y admite las prestaciones complementarias libres y voluntarias, susceptibles  de prestación por entidades privadas.

 

El artículo.149.1.17 de la Constitución, establece la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

 

La legislación básica en esta materia se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

 

Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

1.2. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Las características básicas del sistema español de Seguridad Social, son:

 

  1. Sistema de gestión pública

 

  1. Participación de los interesados en la gestión

 

  1. Financiación tripartita.

 

  1. Tendencia a la unidad

 

  1. Carencia de ánimo de lucro.

 

 

2. EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

El artículo 7º de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, establece que:

 

“Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, todos los españoles cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos y que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena[1] en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aún de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de la relación laboral”.

 

2.1. ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

El sistema español de la Seguridad Social se organiza en torno a la siguiente estructura:

 

a) Régimen General

-         Sistemas Especiales

b) Regímenes Especiales

 

2.1.1. Régimen General

 

Se encuentran integrados en el régimen general de la Seguridad Social:

 

-         Los trabajadores por cuenta ajena de la industria.

 

-         Los trabajadores por cuenta ajena de los servicios.

 

-         El personal de alta dirección, es decir, los que trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas, quedando excluidos aquellos que ostenten pura y simplemente cargos de consejeros en las empresas que adopten la forma jurídica de Sociedad.

 

-         Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.

 

-         Los Laicos o seglares que presten servicios retribuidos en establecimientos de las instituciones eclesiásticas.

 

-         Personal al servicio de instituciones de carácter benéfico-social.

 

-         Personal al servicio de notarias, registros de la propiedad y oficinas y centros similares

 

-         El personal no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado (personal laboral al servicio de la Administración del Estado)

 

-         El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local.

 

-         Altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos.

 

-         Funcionarios de las Comunidades Autónomas.

 

-         Funcionarios de la Administración Local.

 

-         Funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidades Autónomas de destino.

 

-         Miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva.

 

-         Funcionarios de Organismos Autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

 

Además han quedado  incluidas en el régimen general, entre otros:

 

-         Los representantes de comercio, los artistas, los toreros, los jugadores profesionales de fútbol y los trabajadores ferroviarios

 

-         Los ciclistas profesionales.

 

-         Los funcionarios de la Administración Local

 

No están integrados en el régimen general de la Seguridad Social:

 

-         Los que ejecuten de forma ocasional  trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad. Estos no se realizan en virtud de contrato que establezca unas prestaciones recíprocas por lo que quedan excluidos de la esfera jurídico- laboral, aunque de algún modo pudiera existir reciprocidad.

 

-         Los que realicen trabajos que den lugar a la inclusión en algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

 

-         Los que trabajen en régimen de comunidad familiar, a no ser que se demuestre su condición de asalariado. Es decir, salvo prueba en contrario, el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad, hasta segundo grado inclusive, ocupados en el centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

 

Por otro lado, no están incluidos en el sistema de la Seguridad Social:

 

  1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, a los cuales se les aplica un régimen propio.

 

  1. Los funcionarios, del Estado, en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos y Escalas sujetos al régimen de Clases Pasivas

 

  1. Los funcionarios de la Administración militar

 

  1. Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia

 

2.1.2. Sistemas Especiales

 

Se encuentran integrados en los sistemas especiales los trabajadores incluidos en cualquiera de los siguientes grupos:

 

-         Industria resinera

 

-         Servicios extraordinarios de hostelería

 

-         Industrias de conservas vegetales

 

-         Frutas y hortalizas

 

-         Manipulado y empaquetado de tomate fresco, realizado por cosecheros exportadores.

 

-         Trabajadores fijos discontinuos que presten servicios en las empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas y salas de fiestas.

 

-         Trabajadores fijos discontinuos que presten servicios en empresas de estudios de mercado y opinión pública.

 



[1] Es trabajador por cuenta ajena, toda persona física que, voluntariamente presta sus servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DE CONVENIO

3.3. INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DE CONVENIO

3.3.1. Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA)

Esta Comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes.

Los miembros de la parte social serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante.

Los representantes sindicales en la CIVEA dispondrán de una credencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio, con las condiciones establecidas por la normativa vigente, y tendrán derecho desde su designación a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo.

A los indicados efectos, los miembros sindicales de la CIVEA tendrán derecho al mantenimiento de los complementos de puesto de trabajo que tengan carácter variable en el valor medio de las cuantías percibidas en los doce meses anteriores a la designación, con la correspondiente actualización, así como, cuando se establezcan nuevos sistemas de retribución variable, al valor medio del importe percibido por el resto de los trabajadores de igual grupo profesional del centro o unidad donde estuvieran destinados con anterioridad a su designación.

Serán funciones de la CIVEA las siguientes:

a.       Interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas del Convenio.

b.      Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

c.       Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que, derivadas de la aplicación del Convenio, se planteen por la Administración, los representantes de los trabajadores o estos mismos, en este caso a través de la Subcomisión departamental correspondiente.

d.      Hacer el seguimiento y, en su caso, desarrollo de la aplicación del Convenio.

e.       Intervenir en la solución de conflictos, tanto individuales como colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.

f.        Crear cuantas Comisiones Delegadas de la CIVEA considere necesarias, determinar su composición y funciones y coordinar su actuación. Estas funciones se extenderán también a las comisiones que se crean en el Convenio, en lo no previsto en el mismo.

g.       Emitir informes y propuestas a las partes en negociaciones de ámbito superior que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio.

h.       Recibir información periódica sobre la evolución del empleo en el ámbito del Convenio.

i.         Participar en la elaboración de los criterios generales de todos los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas de provisión de vacantes y de promoción, consolidación del empleo de carácter estructural y permanente y acceso del personal laboral a las pruebas selectivas derivadas de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

j.        Aprobar la incorporación de personal de la Administración General del Estado y de los organismos y Entes Públicos dependientes o vinculados a la misma al ámbito de aplicación del Convenio.

k.      Actualizar el contenido del Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los sindicatos.

l.         Servir de cauce de información sobre evolución de programas y proyectos que tenga previstos realizar la Administración y que puedan modificar las condiciones de trabajo.

m.     Profundizar en el estudio del sistema de clasificación del Convenio con el fin de ir adecuándolo al modelo organizativo de la Administración General del Estado, para lo que se tendrá en cuenta el modelo funcionarial con el fin de ir racionalizando el régimen de prestación de servicios del personal comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio.

n.       Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el Convenio.

La CIVEA funcionará en Pleno y Permanente y en el plazo de dos meses desde su constitución elaborará su propio Reglamento de funcionamiento que, como otros acuerdos, se incorporará al Convenio.

El indicado Reglamento tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

Finalidad, composición, sede, reconocimiento y aceptación, funcionamiento, régimen de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, formas de validación de los acuerdos y plazos para su adopción, mecanismos para solventar las discrepancias que surjan en su seno, relación de medios técnicos y materiales a utilizar por los representantes sindicales y facultades de éstos.

En todo caso, la Comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten al menos siete de los componentes de la parte social o la Administración.

Por otra parte, en cuanto a los acuerdos de la CIVEA deberán tenerse en cuenta las siguientes previsiones:

a.       Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50 por 100 de cada una de las dos representaciones de la Comisión, siendo de carácter obligatorio y vinculantes para ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y pasarán a integrarse en su articulado con la naturaleza obligacional o normativa según corresponda, siendo objeto de inscripción en el Registro Central de Convenios y publicándose, si así se acuerda, en el «Boletín Oficial del Estado». Los plazos para alcanzar los acuerdos deberán adaptarse a los criterios de celeridad, simplificación, sumariedad y objetividad. Los acuerdos se recogerán en actas y se les dará la debida publicidad en los correspondientes centros de trabajo.

b.      Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la preceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La Administración facilitará a la CIVEA los locales y medios técnicos y materiales precisos para su funcionamiento y asumirá los gastos correspondientes a la misma.

Denunciado el Convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la CIVEA seguirá ejerciendo sus funciones respecto al contenido normativo del mismo.

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

ejemplos word

 

ejercicios word

 

formato word

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

guia word

 

herramientas word

 

libros word

 

manual de microsoft word

 

manual de microsoft word 2007

 Oposiciones

 

manual de word

 

manual de word 2003

 

manual de word 2007

 

 

A) Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA.

Se crearán, con carácter permanente, y con la composición y funciones que se establecen, las siguientes comisiones de la CIVEA:

a) Una Comisión General de Clasificación Profesional.

b) Una Comisión para la Igualdad de Oportunidades.

c) Una Subcomisión por departamento y, en su caso, organismo público.

La CIVEA podrá crear, para estudiar aspectos concretos del Convenio, las comisiones que estime necesarias, con la composición y funciones que acuerde. Estas comisiones se disolverán una vez elevadas a la CIVEA las propuestas correspondientes.

B) Comisión General de Clasificación Profesional

Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, existirá una Comisión General de Clasificación Profesional que se constituirá dentro del mes siguiente a la constitución de aquélla, con las siguientes atribuciones:

a)      Aprobar, con carácter previo, los criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio en los respectivos departamentos y organismos, según los grupos profesionales y áreas funcionales establecidos en el mismo.

b)      Aprobar las modificaciones que se precisen en el sistema de clasificación profesional del Convenio, respecto a los grupos, áreas y categorías, así como el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse.

c)      Elaborar las instrucciones y orientaciones de carácter general y fijar las directrices a las que han de atenerse los órganos de composición paritaria que conozcan de los temas de clasificación profesional en el ámbito de los diferentes departamentos, así como prestar apoyo técnico a tales órganos sobre metodología de valoración y clasificación profesional.

d)      Emitir informe en el plazo máximo de quince días desde su recepción en la Comisión sobre las propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

e)      Resolver cuantas consultas le sean planteadas en materia de clasificación profesional por los órganos a que se hace referencia en el apartado c) o por cualquier otro órgano de la Administración o de representación de los trabajadores.

f)        Aprobar en el plazo máximo de quince días desde su recepción en la Comisión las propuestas de reclasificación profesional planteadas por los órganos de composición paritaria a que se refiere el apartado c), con carácter previo a la decisión del órgano competente.

g)      Aquellas otras que expresamente se le reconozcan en el Convenio.

La composición de la Comisión General de Clasificación Profesional será paritaria y estará integrada por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio.

Los miembros de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA.

C) Comisión para la Igualdad de Oportunidades

Se constituirá, dependiente de la CIVEA, una Comisión para la Igualdad de Oportunidades que velará, en el ámbito del Convenio, por evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Dicha Comisión controlará, vigilará y podrá elevar, en su caso, propuestas de modificación de las circunstancias discriminatorias al órgano pertinente para la corrección de las mismas.

La Comisión podrá ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relación a los distintos procedimientos de gestión y aplicación del Convenio que afecten a la igualdad de oportunidades.

Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán dirigirse a esta Comisión directamente o a través de sus representantes, cuando estimen que se ha producido o se pueda producir una situación discriminatoria.

La Comisión para la Igualdad de Oportunidades será paritaria y estará integrada por once representantes de cada una de las partes firmantes del Convenio.

D) Subcomisiones departamentales

Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada departamento y en el del Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT y Entidades Gestoras de la Seguridad Social, existirá una Subcomisión Paritaria integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito. Por acuerdo de la CIVEA podrán crearse otras Subcomisiones Departamentales cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.

Las Subcomisiones Departamentales tendrán en su ámbito las funciones que les delegue la CIVEA, y específicamente las siguientes:

a) De carácter general:

-         Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la CIVEA.

b) En materia de clasificación profesional:

-         Proponer a la Comisión General de Clasificación Profesional, una vez realizado el análisis y aplicada la metodología, cualquier modificación sobre el sistema de clasificación profesional inicialmente aprobado.

-         Analizar y proponer, en el plazo máximo de diez días desde su recepción en este órgano, a la Comisión General de Clasificación Profesional la resolución de las solicitudes y reclamaciones individuales sobre reclasificación profesional.

c) En materia de formación:

-         Recibir información y consultas sobre los criterios generales de formación, la planificación, el calendario y los requisitos de los aspirantes.

d) En materia de calendario laboral:

-         Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo.

e) En materia de movilidad:

-         Recibir comunicación previa en lo relativo a movilidad funcional y geográfica.

f) En materia de ropa de trabajo y uniformidad:

-         La determinación concreta de la ropa de trabajo y/o uniformidad se negociará en el seno de las Subcomisiones Departamentales.

-         La Administración facilitará a los trabajadores, cuando fuere necesario, la ropa de trabajo y/o la uniformidad. Los trabajadores estarán obligados a utilizarla.

Las Subcomisiones Departamentales estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio, cuyo número no podrá ser superior a once.

Los representantes de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA, de acuerdo con el ámbito territorial.

La constitución de las Subcomisiones Departamentales no afectará a las competencias que tienen atribuidas en su ámbito los órganos unitarios de representación del personal.

D) Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las Comisiones y Subcomisiones Delegadas de la misma

Los representantes de los trabajadores de la CIVEA y de las Comisiones y Subcomisiones Delegadas de la misma tendrán los derechos y garantías que se reconocen a los representantes de los trabajadores en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:

a) Los miembros de la CIVEA tendrán derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo.

b) Los miembros de la Comisión General de Clasificación Profesional tendrán derecho a la dispensa total del trabajo durante los seis primeros meses de vigencia del Convenio en las mismas condiciones que los miembros de la CIVEA, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de la CIVEA hasta la finalización de sus trabajos.

c) Los miembros de las Subcomisiones Departamentales y demás comisiones delegadas de la CIVEA tendrán derecho al crédito horario que determine la CIVEA. Para ello la CIVEA contará con el crédito horario que tenían reconocido los miembros de los Comités Intercentros y de las Comisiones de Interpretación, Vigilancia y Estudio que hubieran estado constituidas con anterioridad conforme a los convenios de origen, que desaparecerán a la entrada en vigor del Convenio, así como con cualquier otro derecho de crédito horario distinto a los anteriores y a los contemplados en la disposición transitoria duodécima recogidos en los Convenios de origen, sin que en ningún caso se supere globalmente el número total de horas así acumulado de los convenios de origen. Los demás derechos reconocidos a estas Comisiones y Comités Intercentros en los convenios de origen se negociarán en el seno de la CIVEA, sin que en ningún caso estos derechos superen globalmente los acumulados de los convenios de origen.

El crédito de horas que, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, se reconoce a los miembros de las Comisiones o Subcomisiones Delegadas de la CIVEA podrá ser acumulado globalmente por los sindicatos en uno o varios de sus miembros.

En el indicado crédito horario no se computará el tiempo empleado en las reuniones de las respectivas Comisiones o Subcomisiones y en actuaciones llevadas a cabo por iniciativa de la Administración.

Protección a la familia

3.6.4. Protección a la familia

 

Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo.

 

Las prestaciones de protección a la familia son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

 

La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la prestación por nacimiento de hijo se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero. Su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.

 

Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, se regirán, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen general de la Seguridad Social.

 

La prestación económica de pago único por parto múltiple compatible con el subsidio especial a que se refiere el apartado 5, se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, 14 de enero, con las salvedades propias de este Régimen especial.

 

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

manual de microsoft project

 

manual de project

 

manual microsoft project 2007

 

manual project 2003

 

manual project 2007

 

microsft project

 

microsoft office project

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

microsoft project 2002

 

microsoft project 2003

 

microsoft project 2007

 

microsoft project manual

 

microsoft project tutorial

 

ms project 2007

 

ms project manual

 Curso de Autonomos

 

3.6.5.  Servicios sociales

 

La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.

 

La incorporación de los servicios sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.

 

3.6.6. Asistencia social

 

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

 

Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en su puestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen especial.

 

Las prestaciones asistenciales aludidas en el apartado anterior son independientes de las previstas en el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

 

Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en esta sección 5., siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los mutualistas así como los beneficiarios que se determinen reglamentariamente para cada una de las prestaciones.

 

3.7. RÉGIMEN ECONÓMICO

 

3.7.1. Régimen financiero

 

Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de la Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.

 

En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán fondos de garantía para cubrir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.

 

3.7.2. Recursos económicos

 

Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por:

 

a.      Las aportaciones económicas del Estado.

b.      Las cuotas de los mutualistas.

c.      Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

d.      Los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

e.      Los frutos, rentas, intereses y cualesquiera otros productos de sus bienes patrimoniales.

f.        Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

 

3.7.3. Aportaciones y subvenciones estatales

 

El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 4/ 2000, de 23 de junio, salvo la indicada en el párrafo h) de dicho artículo.

 

La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

Se consignarán, igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado, las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido, así como el déficit que, en su caso, se produzca en el Fondo especial.

 

Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones.

 

3.8. RÉGIMEN PATRIMONIAL

El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

En lo no regulado, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.

LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

5. LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Esta Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.

El modelo de Estado social y democrático de Derecho a que se refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre el sistema de la Administración pública en general y, por tanto, sobre la Administración General del Estado en particular.

En primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter instrumental al servicio de los intereses generales.

Por su parte, los intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental señala claramente que la Administración pública debe remover los obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que debe presidir su entera actividad.

El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la planta de la Administración General del Estado se ajusten a la realidad social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que tienen el legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir servicios públicos de calidad.

El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los ciudadanos.

Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa, es conveniente subrayar que también vincula a la Administración General del Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los servicios públicos.

Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de la Ley. Su condición de responsables públicos hace que la Ley les otorgue la capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegable, las que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o delegarse en otros órganos superiores o directivos.

Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.

Dependientes de los órganos superiores se encuentran los Subsecretarios, los Secretarios generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los Secretarios generales técnicos, los Directores generales y los Subdirectores generales.

Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, en todo caso, y los Directores generales, con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación superior. Además, a los Subdirectores generales, órganos en los que comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado, también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la estructura administrativa.

Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el Estado a las Comunidades Autónomas.

Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de los embajadores y representantes permanentes.

En cuanto a la denominada «Administración Institucional del Estado» se opta, en primer lugar por una denominación genérica, «Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado.

Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos básicos: Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.

Por último, la Ley trata de precisar, sólo para el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido resolver por las limitaciones propias de ésta.

Señalamos por último el carácter de norma básica de la Ley, en cuanto al régimen jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149.1.18. de la Constitución.

 

Pinacle estudio

 

Pinacle plus

 

Pinacle pro

 

Pinacle studio

 

Pinacle video

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

 

5.1. PRINCIPIOS GENERALES

5.1.1. Personalidad jurídica y competencia.

La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.

La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.

Los Organismos públicos tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.

Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus Organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.

ANTICIPOS Y JUSTIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS

1.5. ANTICIPOS Y JUSTIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS

El personal a quien se encomiende una comisión de servicio tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios.

Los anticipos a que se refiere el apartado anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje, se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

 

 

Curso de Mecanografia

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

 

microsoft office 14

 

microsoft office 2000

 

microsoft office 2004

 

microsoft office 2008

Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

 

1.6. DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL POR RAZÓN DEL SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS

1.6.1. Regulación general de los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio

El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto de regulación tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que, según conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino.

Los desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el jefe de la unidad autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro.

En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

1.6.2. Pago de las indemnizaciones por desplazamientos dentro del término municipal

Las indemnizaciones se reclamarán de las cajas pagadoras, pagadurías, o habilitaciones u órganos funcionalmente análogos, acompañándose en todos los casos de la correspondiente documentación justificativa.

Con el fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato al de los gastos realizados, deberá preverse el pago con cargo al anticipo de caja fija o, en su caso, la existencia de fondos a justificar, en los órganos o unidades referidos en el apartado anterior, todo ello con sujeción a la normativa vigente.

Lo dispuesto será de aplicación asimismo a los desplazamientos que por razón del servicio tengan que realizar los funcionarios de la Administración de Justicia dentro del partido judicial en que el correspondiente órgano ejerza su jurisdicción, sin perjuicio de la percepción de otras indemnizaciones cuando el desplazamiento haya tenido lugar efectivamente fuera del término municipal y se tenga derecho a las mismas conforme a las disposiciones generales.

1.7. TRASLADOS DE RESIDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS

1.7.1. Normas generales comunes a todos los traslados de residencia

Todas las referencias a la familia, se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas y se justifique documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que conviven con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, en cualquier caso.

Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario los familiares a que se refiere este párrafo que no perciban, en el periodo impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores.

En el caso de que dos cónyuges con derecho, en principio, a las indemnizaciones tuvieran que trasladar su residencia a la misma localidad, y su toma de posesión se realizara con una separación en el tiempo inferior a tres meses, los correspondientes gastos sólo se le podrán reconocer a uno de ellos. Si la toma de posesión de los cónyuges en sus respectivos puestos se realiza con una separación en el tiempo igualo superior a tres meses, ambos tendrán derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres, pero sólo uno de ellos podrá percibir gastos de instalación y ser resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivan con ellos y a sus expensas.

Asimismo, cuando los cónyuges sean destinados a la misma localidad procedentes de destinos en localidades distintas tendrán en todo caso, cualquiera que sea el tiempo de su incorporación, derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres. Al igual que en el párrafo anterior, sólo uno podrá percibir gastos de instalación y cada uno será resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivían con él y a sus expensas en la anterior localidad de destino.

La cuantía de la indemnización por dietas y gastos de viaje, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el grupo que corresponda al personal que origine el derecho a la indemnización de acuerdo con la clasificación que se especifica en el anexo I de este Real Decreto.

A los gastos de viaje a estos traslados de residencia les resultará de aplicación lo dispuesto para las comisiones de servicio.

Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente.

El derecho a las indemnizaciones caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para ejercer alguno de los derechos que dan lugar a indemnización.

El importe de los derechos reconocidos para los traslados de residencia podrá ser anticipado. Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se efectuará de acuerdo con la normativa vigente

Comisiones de servicio en representación o por delegación de cargo con clasificación

1.4.4. Comisiones de servicio en representación o por delegación de cargo con clasificación en un grupo superior

Ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior.

 

 

descarga de office

 

descarga office

Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

Curso de Mecanografia

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

 

 

descargar microsoft office 2008

 

descargar office 2008

 

ejercicios office

 

formato office

 

guia office

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

informatica office

 

manuales office

 

manual office 14

 

manual office 2010

 

manual office gratis 

manual office pdf

 

manual office word

 

microsoff office

Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

 

1.4.5. Conciertos y contratos con Empresas de los gastos de alojamiento y viajes

Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán concertarse o contratarse con carácter general por el Ministerio de Hacienda con empresas de servicios, así como directamente por los Departamentos con dichas empresas, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

En ambos supuestos, en el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, aunque, en ningún caso, los precios que se concierten o contraten podrán ser superiores.

1.4.6. Cuantía de los pluses

Será de aplicación a los pluses las cuantías y condiciones establecidas con carácter general para las dietas, con las siguientes adecuaciones:

-         El personal en comisión de servicio formando unidad, cuando utilice establecimientos del Estado, percibirá, por el concepto de plus, la cuantía que, para las dietas de manutención, determine la autoridad que autorice la comisión.

-         Cuando el personal afectado tuviera que alojarse en establecimientos privados, se percibirán, en concepto de pluses, dietas por alojamiento y manutención.

-         Cuando los gastos de alojamiento o de manutención sean a expensas del Estado, no se percibirán los pluses correspondientes a dichos conceptos.

1.4.7. Cuantía de la indemnización por residencia eventual

La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.

Cuando en las comisiones de servicio el personal en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.

1.4.8. Indemnizaciones por gastos de viaje

Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino, y su regreso, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

Si al autorizar la comisión de servicio no se determinara expresamente el medio de transporte, el comisionado podrá emplear los medios regulares disponibles y, en su caso, con las instrucciones impartidas por el Órgano Administrativo al que esté adscrito.

Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que se señalan a continuación:

a)      Avión: clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla.

b)      Trenes de alta velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer grupos, clase turista.

c)      Trenes nocturnos: grupo primero, cama preferente; segundo y tercer grupos, cama turista o literas.

d)      Trenes convencionales y otros medios de transporte: grupos primero y segundo, clase primera o preferente; tercer grupo, clase segunda o turista.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de representación o duración de los viajes, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar una clase superior.

En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

1.4.9. Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte

Cuando, excepcionalmente, así se determine en la orden de comisión se podrá utilizar en las comisiones de servicio, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.

En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.

Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización, serán asimismo indemnizables como gastos de viaje, una vez justificados documentalmente, los gastos de desplazamiento en taxi entre las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos y el lugar de destino de la comisión o el lugar de la residencia oficial, según se trate de ida o regreso, respectivamente, así como los correspondientes a gestiones o diligencias, en dicho lugar, específicamente relacionadas con el servicio de que se trate y siempre que los medios regulares de transporte resulten claramente inadecuados.

En los supuestos de comisiones de servicio cuya duración sea igual o inferior a veinticuatro horas, se podrá autorizar que, en lugar de los gastos de taxis a que se refiere el párrafo anterior, sea indemnizable el gasto producido por aparcamiento del vehículo particular en las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos o aeropuertos, que cuenten con justificación documental.

También resultarán indemnizables, previa justificación documental, los gastos de peaje en autopistas en el caso de que, por las características del recorrido, lo considerara necesario el órgano que designa la comisión y lo hubiera así previsto en la correspondiente orden.

LAS TÉCNICAS DE RACIONALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA: LA NORMALIZACIÓN

1. LAS TÉCNICAS DE RACIONALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA: LA NORMALIZACIÓN

 

La regulación básica en esta materia debe partir del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. Procedemos a su estudio a continuación.

El objeto del  citado Reglamento es establecer los requisitos de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

 

 

Oposicion Bomberos

 

Video fotografia

 

Video fotografias

 

Curso freehand

 

curso freehand

 

descarga freehand

 

download freehand 11

 

freehand 10 download

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

freehand 11 mx

 

freehand descargar

 

freehand en español

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

1.1. AGENTES SUJETOS A ACREDITACIÓN

Los agentes que operen en el ámbito obligatorio de la Seguridad Industrial no podrán actuar sin haber sido acreditados por una entidad de acreditación.

Los agentes que operen en el ámbito voluntario de la calidad no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean integrarse en la infraestructura para la calidad, requerirán de su acreditación por una entidad de acreditación.

1.2. INFRAESTRUCTURA COMÚN PARA LA CALIDAD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Constituyen la infraestructura común para la calidad y la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la elaboración de normas.

b.      Entidades de acreditación, con los cometidos de realizar el reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración y de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los Organismos de control y de los verificadores medioambientales.

1.3. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA CALIDAD

Constituyen la infraestructura acreditable para la calidad las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Entidades de certificación, con el cometido de establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

b.      Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

c.       Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

d.      Laboratorios de calibración industrial, con el cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

1.4. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA SEGURIDAD INDUSTRIAL

Constituyen la infraestructura para la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Organismos de control, con el cometido de realizar en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

b.      Verificadores medioambientales, con el cometido de examinar las políticas, programas, sistemas de gestión, procedimientos de evaluación y de auditoría y declaraciones en materia de medio ambiente industrial, así como de realizar la validación de estas últimas.

1.5. AGENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES MÚLTIPLES

La acreditación para desempeñar tareas determinadas de una actividad no presupondrá la acreditación para desempeñar las restantes que desarrolle la entidad, si bien, en el caso de solicitud de acreditación de varias, ésta deberá llevarse a cabo de modo que se evite la evaluación múltiple.

Los agentes acreditados para realizar más de una de las actividades propias de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial deberán tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones establecidas en el presente Reglamento para cada una de dichas actividades.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

-         Servicio activo.

-         Servicios especiales.

-         Servicio en Comunidades Autónomas.

-         Expectativa de destino.

-         Excedencia forzosa.

-         Excedencia para el cuidado de hijos.

-         Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.

-         Excedencia voluntaria por interés particular.

-         Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

-         Excedencia voluntaria incentivada.

-         Suspensión de funciones.

2.1. SERVICIO ACTIVO

Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

c) Cuando se encuentren en comisión de servicios.

d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.

e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación.

f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.

h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.

k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos.

l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.

2.2. SERVICIOS ESPECIALES

2.2.1. Supuestos

Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente[1].

l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

2.2.2. Declaración

El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo. La autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores.

2.2.3. Reingreso

A los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas:

a)      Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.

b)      En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio.

Cuando se hubiere accedido a la situación de servicios especiales desde
situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo.

2.2.4. Efectos

Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento.

A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

 

 

 

 

graficos de excel

 

graficos excel 2007

 Curso de Contabilidad

Curso de Pinnacle

Curso de Fotografia y Video

Curso de Nominaplus

Curso de Facturaplus

Oposiciones Policia Local

 

guia excel

 

habilitar macros excel

 

herramientas excel

 

hipervinculos excel

 Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

libros excel

 

listas desplegables excel

 

macros en excel

 

manual de excel

 

manual de excel 2007

 

 

2.2.5. Solicitud de reingreso al servicio activo

Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.

Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.



[1] Téngase en cuenta que en la actualidad no existe en España el servicio militar obligatorio.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

5. EL TRIBUNAL DE CUENTAS[1]

 

5.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica.

 

 

Descargar contaplus elite 

Download contaplus 

Enlace contaplus facturaplus 

Exportar contaplus 

Foro contaplus 

Foros contaplus 

Importar contaplus 

Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

Curso de Mecanografia

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

 

Impresora contaplus 

Instalacion contaplus

Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos.

 

Depende directamente de las Cortes Generales.

 

5.2. FUNCIONES

Son funciones propias del Tribunal de Cuentas:

a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.

b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía.

El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.

El Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.

5.3. COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Son órganos del Tribunal de Cuentas:

a)      El Presidente.

b)      El Pleno.

c)      La Comisión de Gobierno.

d)      La Sección de Fiscalización.

e)      La Sección de Enjuiciamiento.

f)       Los Consejeros de Cuentas.

g)      La Fiscalía.

h)      La Secretaría General.

5.3.1. El Presidente

Son atribuciones del Presidente:

a)      Representar al Tribunal.

b)      Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno así como decidir con voto de calidad en caso de empate

c)      Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del mismo y las funciones relativas a su nombramiento, contratación, gobierno y administración en general.

d)      Disponer los gastos propios del Tribunal y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.

e)      Las demás que le reconozca la Ley.

f)       Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no asignadas a otros órganos del Tribunal.

5.3.2. El Pleno

El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.

El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes

Corresponde al Pleno:

a)      Ejercer la función fiscalizadora.

b)      Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.

c)      Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.

d)      Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

5.3.3. La Comisión de Gobierno

La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.

Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a)      Establecer el régimen de trabajo del personal.

b)      Ejercer la potestad disciplinaria en los casos de faltas muy graves respecto del personal al servicio del Tribunal.

c)      Distribuir los asuntos entre las Secciones.

d)      Nombrar los Delegados instructores.

e)      Las demás facultades que le atribuye la Ley de Funcionamiento del Tribunal.

5.3.4. La Sección de Fiscalización

A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal.

La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales y territoriales al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.

El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al Departamento.

5.3.5. La Sección de Enjuiciamiento

La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.

Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de fianzas; y en instancia o por vía de recurso, de los asuntos que determine la Ley de Funcionamiento del Tribunal.

5.3.6. La Fiscalía

La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal general del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales.

5.3.7. La Secretaría General

La Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.



[1] NOTA EDITORIAL: A pesar de no exigirse expresamente en el temario oficial, desarrollamos este epígrafe, dedicado al Tribunal de Cuentas, por ser un órgano íntimamente relacionado con las Cortes Generales.

Temarios, test e información oposiciones 2010

Temarios, test e información oposiciones 2010

Categorías


2010
oposiciones

Suscríbete

RSS | Atom

Contacto

Contactar

Albergado en:blogspot.es

Noticias: Noticias